Auto Supremo AS/0860/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0860/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

De la lectura de la Sentencia apelada, en los numerales 1, 2 y 3


Para evidenciar si el Tribunal de alzada, ha realizado un correcto control de la fundamentación de la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomando en cuenta que la dosificación no ha sufrido modificación alguna, es preciso recurrir a lo plasmado sobre el particular en la Sentencia 01/2014 de 29 de enero, que en lo pertinente del fundamento IV, se constata que el Tribunal de instancia con relación a la aplicación de los arts. 37, 38 y 40 el CP, se remitió a lo expuesto en el análisis de personalidad del acusado realizado con anterioridad, agregando sus rasgos personales.

De la lectura de la Sentencia apelada, en los numerales 1, 2 y 3 del fundamento III, el Tribunal de Sentencia Sexto hace una fundamentación concisa sobre las circunstancias del hecho y la conducta dolosa del acusado, valoración que también se encuentra inmersa en los alcances del art. 37 inc. 1) con relación al art. 38 del CP, tomando en cuenta que ante tales condiciones, apreciando la personalidad del acusado, su nivel de educación, instrucción, inclusive, su formación policial y por la naturaleza de la acción en el hecho acusado, el Tribunal de instancia decide imponer la pena de tres años y seis meses, considerada coherente por el Tribunal de alzada; evidenciándose que no existe ninguna atenuante para ser aplicada conforme al art. 39 del CP, ni tampoco se puede verificar que el imputado haya obrado por un motivo honorable o se haya distinguido por un comportamiento meritorio, haya desistido de la acción ilícito o sea considerado un indígena carente de instrucción de acuerdo a lo que previene el art. 40 del CP; por lo que no era posible considerar atenuante alguna para poder beneficiar con una pena menor a la impuesta en favor del ahora recurrente, siendo que únicamente se ha valorado la personalidad y las circunstancias que mediaron en la comisión del ilícito, así como la propia conducta de Mario Choque Ramírez en el hecho condenado; debiéndose acotar –además- que el Tribunal de alzada, al evidenciar la falta de adecuada subsunción penal de los delitos de los arts. 198 y 199 del CP, no tenía la obligación de poder reducir la pena impuesta en una primera instancia, máxime si de acuerdo a lo compulsado se ha podido determinar que la pena impuesta responde a los parámetros objetivos de justiciabilidad, razonablemente procedentes –también- para el Tribunal de apelación