De la respuesta al recurso de casación
2. El poder referido no cuenta con facultad alguna para suscribir un documento de reconocimiento de deuda, menos para protocolizar el mismo, empero de la lectura del mismo se establece que fue realizado e tiempo posterior a la firma de la minuta, determinándose en el mismo el objetivo principal fue para que sus padres firmen la trasferencia de su inmueble mediante presión, no existiendo legitimación activa o pasiva por parte de “COFAR S.A.” y que el documento responde a la irresponsabilidad de Sergio Alfredo Flores Sandoval, quien para salvar sus errores mediante la presión y chantaje a sus padres y a la propia recurrente, consiguió que se firme la minuta de reconocimiento de deuda y compromiso de pago; de la declaración de los testigos de cargo se demuestra que la firma de la minuta y protocolo fue el 17 de junio de 2015, empero la misma fue registrada en los libros de la notaria como si fuese el 22 de junio a horas 9:00, afirmación falsa.
3. Indicó que las pruebas de descargo no fueron analizadas menos valoradas por ambos Tribunales quienes alegaron ser irrelevantes, empero, debieron indicar por qué son irrelevantes, olvidando el principio de verdad material, sin embargo, si bien podía objetar señalando que la misma es aplicable a la Ley Nº 439, sin embargo el art. 378 del Código de Procedimiento Civil es claro en su concepción, por lo que en el presente caso no se buscó la verdad material, sosteniendo que no se valoró la prueba de descargo, tampoco la autoridad jurisdiccional dispuso algún actuado judicial para determinar los extremos que dieran respuesta a lo denunciado en la demanda, entre dicha omisión se encuentra la confesión provocada de Sergio Alfredo Flores Sandoval (fs. 429 a 431).
De la respuesta al recurso de casación
3. Indicó que las pruebas de descargo no fueron analizadas menos valoradas por ambos Tribunales quienes alegaron ser irrelevantes, empero, debieron indicar por qué son irrelevantes, olvidando el principio de verdad material, sin embargo, si bien podía objetar señalando que la misma es aplicable a la Ley Nº 439, sin embargo el art. 378 del Código de Procedimiento Civil es claro en su concepción, por lo que en el presente caso no se buscó la verdad material, sosteniendo que no se valoró la prueba de descargo, tampoco la autoridad jurisdiccional dispuso algún actuado judicial para determinar los extremos que dieran respuesta a lo denunciado en la demanda, entre dicha omisión se encuentra la confesión provocada de Sergio Alfredo Flores Sandoval (fs. 429 a 431).
De la respuesta al recurso de casación
- Partes: Ana Dora Guzmán Díaz y otros. c/ COFAR S.A
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- Alegó que el recurso de apelación es un recuento de los antecedentes que dio lugar
- Señaló que no se probó la anulabilidad por las causales impetradas, resultando oficioso referirse a
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- 1
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- Alegó que ante la ausencia de expresión de agravios la Sentencia adquirió la calidad de
- De la legitimación para cuestionar en vicio de anulabilidad
- De la nulidad y anulabilidad de los contratos
- A los efectos de una argumentación jurídica clara, corresponde establecer la diferencia entre nulidad y
- Asimismo el A
- En relación al “per saltum”
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto a la acusación sobre la falta de congruencia, para lo cual cita las
- En lo pertinente a que el Poder Nº 663/2015 de 17 de junio, no contaría
- Al margen de ello, la presente demanda es planteada por anulabilidad de Escritura Pública en
- Al margen de lo expuesto resultan ser conclusiones subjetivas, toda vez que existen diferentes formas
- Corresponde señalar que el recurso fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
