Señaló que no se probó la anulabilidad por las causales impetradas, resultando oficioso referirse a
Con referencia al art. 554.4) del Código Civil, se mencionó que los apelantes fueron amenazados con que Ana Dora Guzmán Díaz, seria denunciada a la FELCC sino se comprometía a responder por supuestos actos irregulares, como promotora de venta de “COFAR S.A.”, amenaza que les llevó a ella y sus padres firmar dicho compromiso a presión al estar en la oficina del abogado, sin poder consultar a otro jurista respecto a su situación, además sus padres al ser de la tercera edad estaban afectados psicológicamente por los hechos que se le atribuían a su hija, de las declaraciones de los demandantes y la prueba aportada, no se consigna que fueran falsos los supuestos hechos, referente a malos manejos, atribuidos a Ana Dora Guzmán Díaz, al contrario reconoce implícitamente que si tuvo participación en los actos irregulares de los que viene el déficit de dinero que va en contra de “COFAR S.A.” pretendiendo soslayar su responsabilidad y señalar que “no se puede atribuir a una sola persona dicha obligación, cuando verdaderamente esta es una obligación que debe ser cubierta por cuantos han intervenido en esa serie de actos irregulares, sea por acción u omisión”, aceptación de su participación en los hechos atribuidos a su persona, sumado la declaración de Gladis Felicidad Díaz Rivero de Guzmán, al señalar que ella conoce los hechos y que el 16 de junio de 2015, su hija le llamó y le dijo que tiene problemas, al que fueron juntas a conversar con Sergio Flores Sandoval, quien refirió que su hija era deudora de dinero, además que fue ella quien convenció a su esposo Mario Guzmán Rojas, para ayudar a su hija, ofreciendo como garantía su bien inmueble, advirtiéndose que Ana Dora Guzmán Díaz jamás negó los hechos irregulares, por lo que el Juez obro de correctamente al aplicar el art. 481 del código Civil, en el sentido de que pese a las amenazas vertidas como la denuncia la FELCC, no se estableció que fueran producto de chantaje o para favorecimiento personal, sino fueron como producto de lograr el pago de dinero faltante atribuidos a Ana Dora Guzmán Díaz que jamás fueron negados.
Señaló que no se probó la anulabilidad por las causales impetradas, resultando oficioso referirse a la testifical de fs. 438 a 441 y 441 vta. a 446, o de la contradicción del testigo de descargo abogado Luis Valdivia, las cuales no son sustanciales para la presente causa, más aun cuando Mario Rubén Rolando Loria López indico que vio a Ana Dora Guzmán Díaz y su madre salir de la notaria percibiendo que lloraba histéricamente, no refirió nada respecto al momento de la suscripción del documento en la oficina del abogado y posterior en la notaria, no refiriéndose nada sobre el otro suscribiente del documento de 17 de junio de 2015, respecto al testigo Wilson Villarroel Zapata quien señalo que el 17 de junio de 2015 se reunieron en las oficinas de “COFAR S.A.” Ana Dora Guzmán Díaz, sus padres y el sr. Flores, en la que advirtió que existía presión para la firma del documento, que se amenazaba con llamar a la policía para hacer detener no solo a la testigo sino a Ana Dora Guzmán Díaz, no refiere nada referente a que la apelante hubiera negado los hechos que se le atribuía, no observándose infracción de la norma procesal, menos se haya quebrantado el debido proceso, más aun si la apelante no expresa de qué forma se le pudo haber colocado en estado de indefensión y haber generado perjuicio irreparable
Señaló que no se probó la anulabilidad por las causales impetradas, resultando oficioso referirse a la testifical de fs. 438 a 441 y 441 vta. a 446, o de la contradicción del testigo de descargo abogado Luis Valdivia, las cuales no son sustanciales para la presente causa, más aun cuando Mario Rubén Rolando Loria López indico que vio a Ana Dora Guzmán Díaz y su madre salir de la notaria percibiendo que lloraba histéricamente, no refirió nada respecto al momento de la suscripción del documento en la oficina del abogado y posterior en la notaria, no refiriéndose nada sobre el otro suscribiente del documento de 17 de junio de 2015, respecto al testigo Wilson Villarroel Zapata quien señalo que el 17 de junio de 2015 se reunieron en las oficinas de “COFAR S.A.” Ana Dora Guzmán Díaz, sus padres y el sr. Flores, en la que advirtió que existía presión para la firma del documento, que se amenazaba con llamar a la policía para hacer detener no solo a la testigo sino a Ana Dora Guzmán Díaz, no refiere nada referente a que la apelante hubiera negado los hechos que se le atribuía, no observándose infracción de la norma procesal, menos se haya quebrantado el debido proceso, más aun si la apelante no expresa de qué forma se le pudo haber colocado en estado de indefensión y haber generado perjuicio irreparable
- Partes: Ana Dora Guzmán Díaz y otros. c/ COFAR S.A
- Distrito: Oruro
- CONSIDERANDO I
- Alegó que el recurso de apelación es un recuento de los antecedentes que dio lugar
- Señaló que no se probó la anulabilidad por las causales impetradas, resultando oficioso referirse a
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- 1
- De la respuesta al recurso de casación
- Alegó que ante la ausencia de expresión de agravios la Sentencia adquirió la calidad de
- De la legitimación para cuestionar en vicio de anulabilidad
- De la nulidad y anulabilidad de los contratos
- A los efectos de una argumentación jurídica clara, corresponde establecer la diferencia entre nulidad y
- Asimismo el A
- En relación al “per saltum”
- CONSIDERANDO IV
- En cuanto a la acusación sobre la falta de congruencia, para lo cual cita las
- En lo pertinente a que el Poder Nº 663/2015 de 17 de junio, no contaría
- Al margen de ello, la presente demanda es planteada por anulabilidad de Escritura Pública en
- Al margen de lo expuesto resultan ser conclusiones subjetivas, toda vez que existen diferentes formas
- Corresponde señalar que el recurso fue admitido, asumiendo un criterio de flexibilidad en cuanto a
- Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
