Jesús Edwin Vargas Ojopi, en la modalidad de fondo señaló
Jesús Edwin Vargas Ojopi, en la modalidad de fondo señaló:
1. Que el actor demandó la nulidad del contrato y Escritura Pública por ilicitud de la causa y motivo; sin embargo, el Auto que fija el objeto del proceso y prueba, determinó como hecho a demostrar la simulación. Pese a dicha omisión, en el Auto de Vista se revocó la Sentencia sin que se haya demostrado la existencia de la posesión del usucapiente y el objeto, menos se fundamentó sobre la simulación, con lo que se infringió el art. 366 num. 5) del Código Procesal Civil.
2. Denuncia que los Vocales confundieron el objeto e identidad de la cosa porque el bien inmueble usucapido no es el mismo que se vendió.
Añadió que al demandante no le asiste el derecho de propiedad porque no demostró encontrarse en posesión pacífica y continua durante diez años; es más, la sentencia de usucapión es incierta e imprecisa, de ahí porque no puede privilegiarse con la cosa juzgada en desmedro del debido proceso, congruencia, verdad material y transparencia. De modo que el art. 549 num. 4) del Código Civil, debió interpretarse teniendo en cuenta el corpus y el animus, por lo que no existe causa ilícita en los términos de los arts. 489 y 490 del Código Civil.
El proceso de usucapión con sentencia y ejecutoria no tiene objeto de existencia cierta, porque no es el mismo de la Escritura Pública, precisamente por ello, el Auto de Vista No. 193/2015 de 17 de noviembre de 2015 (fs. 330 a 331), revocó la anotación preventiva o definitiva del inmueble de Gonzalo Vargas Yabeta sobre la matrícula 8011010013998, lo que posteriormente fue advertido por el Juez del proceso de usucapión, aspecto reconocido por el usucapiente. Consecuentemente, debió interpretarse el art. 549 num. 3) del Código Civil, en el sentido de que el objeto que proviene de la Escritura Pública No. 62/2013 de 19 de febrero, no tiene identidad con el objeto de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que considera infringidos los arts. 1287, 1289, 1296 del Código Civil, 147.II del Código Procesal Civil, y 180 de la Constitución Política del Estado.
Gonzalo Vargas Yabeta, en la vertiente de fondo denunció los agravios siguientes:
1. Los Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo y omitieron valorar la prueba de descargo, concretamente el contrato de venta con pacto de rescate efectuado el 2 de marzo de 2011 y su Escritura Pública No. 62/2013 de 19 de febrero, mismo que habría constituido materia de juicio de usucapión.
2. Los Vocales en el Punto II del Auto de Vista, revocan la Sentencia porque identificarón al bien que le fue vendido con el bien objeto de la usucapión, lo que es un error porque de acuerdo a los datos técnicos se trata de distintos bienes, aspecto corroborado con la revocatoria de la anotación preventiva, por lo que no hay identidad de objeto
1. Que el actor demandó la nulidad del contrato y Escritura Pública por ilicitud de la causa y motivo; sin embargo, el Auto que fija el objeto del proceso y prueba, determinó como hecho a demostrar la simulación. Pese a dicha omisión, en el Auto de Vista se revocó la Sentencia sin que se haya demostrado la existencia de la posesión del usucapiente y el objeto, menos se fundamentó sobre la simulación, con lo que se infringió el art. 366 num. 5) del Código Procesal Civil.
2. Denuncia que los Vocales confundieron el objeto e identidad de la cosa porque el bien inmueble usucapido no es el mismo que se vendió.
Añadió que al demandante no le asiste el derecho de propiedad porque no demostró encontrarse en posesión pacífica y continua durante diez años; es más, la sentencia de usucapión es incierta e imprecisa, de ahí porque no puede privilegiarse con la cosa juzgada en desmedro del debido proceso, congruencia, verdad material y transparencia. De modo que el art. 549 num. 4) del Código Civil, debió interpretarse teniendo en cuenta el corpus y el animus, por lo que no existe causa ilícita en los términos de los arts. 489 y 490 del Código Civil.
El proceso de usucapión con sentencia y ejecutoria no tiene objeto de existencia cierta, porque no es el mismo de la Escritura Pública, precisamente por ello, el Auto de Vista No. 193/2015 de 17 de noviembre de 2015 (fs. 330 a 331), revocó la anotación preventiva o definitiva del inmueble de Gonzalo Vargas Yabeta sobre la matrícula 8011010013998, lo que posteriormente fue advertido por el Juez del proceso de usucapión, aspecto reconocido por el usucapiente. Consecuentemente, debió interpretarse el art. 549 num. 3) del Código Civil, en el sentido de que el objeto que proviene de la Escritura Pública No. 62/2013 de 19 de febrero, no tiene identidad con el objeto de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que considera infringidos los arts. 1287, 1289, 1296 del Código Civil, 147.II del Código Procesal Civil, y 180 de la Constitución Política del Estado.
Gonzalo Vargas Yabeta, en la vertiente de fondo denunció los agravios siguientes:
1. Los Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo y omitieron valorar la prueba de descargo, concretamente el contrato de venta con pacto de rescate efectuado el 2 de marzo de 2011 y su Escritura Pública No. 62/2013 de 19 de febrero, mismo que habría constituido materia de juicio de usucapión.
2. Los Vocales en el Punto II del Auto de Vista, revocan la Sentencia porque identificarón al bien que le fue vendido con el bien objeto de la usucapión, lo que es un error porque de acuerdo a los datos técnicos se trata de distintos bienes, aspecto corroborado con la revocatoria de la anotación preventiva, por lo que no hay identidad de objeto
- Expediente: B-33-17-S
- Distrito: Beni
- CONSIDERANDO I
- Jesús Edwin Vargas Ojopi y Gonzalo Vargas Yabeta en la modalidad de forma traen como
- II.2. Del recurso de casación en el fondo
- Jesús Edwin Vargas Ojopi, en la modalidad de fondo señaló
- 4
- Dicho reclamo es coincidente con el agravio de Jesús Edwin Vargas Ojopi, por lo que
- II.3. Contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Sobre dicha temática en el Auto Supremo No
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- ¨En cuanto al motivo ilícito el mismo se encuentra comprendido en el art
- Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 142/2015 de 6 de marzo, se señaló:
- CONSIDERANDO IV
- IV.2. En el fondo
- Respecto a los reclamos de Jesús Edwin Vargas Ojopi
- De la prueba cursante a fs
- A fs
- A fs
- 1
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
