Auto Supremo AS/0874/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0874/2018

Fecha: 05-Sep-2018

Se regula honorario profesional en la suma de Bs

No es evidente que se omitió valorar el contrato de venta con pacto de rescate efectuada el 2 de marzo de 2011 y su Escritura Pública Nro. 62/2013 de 19 de febrero de 2013, mucho menos el error de hecho, por cuanto en el punto denominado ¨Fundamentos Legales de la Dilucidación Jurisdiccional¨, las autoridades de segunda instancia de manera amplia y suficiente efectúan la valoración extrañada para concluir manifestando: ¨…la compraventa con pacto de rescate, proviene del anterior propietario, antes de la verificación judicial de la usucapión, pero, durante el curso de ella, es absolutamente ineficaz, después de verificada la usucapión; y de todos modos, sobre ellos prevalecen los derechos concedidos por el usucapiente, antes del cumplimento de la usucapión, lo que equivale a afirmar que la venta con pacto de rescate otorgada por el ex propietario Jesús Edwin Vargas Ojopi (de fecha 2 de marzo de 2011) al haberse celebrado en circunstancias en que la pretensión de usucapión sobre el mismo inmueble se hallaba en plena verificación judicial, ( de fecha 03/01/2011) dotándole de solemnidad notarial a dicho contrato el 19 de febrero de 2013, tal acontecimiento contractual y notarial no resiste en absoluto a la fuerza y eficacia erga omnes del instituto de la usucapión conquistada en los moldes del debido proceso, máxime si la sentencia adquirió el status de verdad material ejecutoriada el 10 /10/2012 a priori a la solemnidad notarial del mismo resultando prevalente y digna de ser tutelada por el Estado de Derecho …¨. Por lo que el reclamo no tiene asidero legal.
2. En cuanto al reclamo referido al error de identificar como el mismo bien el transferido y el bien objeto de usucapión. Dicha objeción también fue planteada por Jesús Edwin Vargas Ojopi y fue respondida en el punto 2 del análisis de su recurso, por lo que nos remitimos a dichos fundamentos.
3. En lo relativo a la ausencia de racionalidad, análisis, conclusiones, omisión de pruebas y la concesión de más de lo peticionado y que no se probó la usucapión. No es real que la usucapión no fuera probada, porque de la prueba cursante de fs. 59 a 180, se advierte que la usucapión sí fue probada en primera instancia y confirmada en segunda instancia. Tampoco es cierto que se haya resuelto más allá de lo peticionado, por cuanto de la lectura del petitorio del recurso se advierte que se solicitó la revocatoria de la Sentencia y el acogimiento de la demanda principal y el Auto de Vista se limitó a dichos aspectos, además el recurrente no específica lo que considera más allá de lo impetrado, tampoco concreta de manera clara qué es lo que considera irracional, por lo que el reclamo carece de asidero legal.
4. En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, la posesión pacífica, contínua, durante 10 años y que no tuvo conocimiento de la usucapión. Dicho reclamo es coincidente con el agravio de Jesús Edwin Vargas Ojopi, por lo que nos remitimos a los fundamentos precisados en el punto 2.
5.- En relación a la contradicción del Auto de Vista. La documental consistente en las piezas procesales del juicio de usucapión, demuestra que se inició el 3 de enero de 2011, y la venta del inmueble objeto de usucapión se practicó el 2 de marzo de 2011; es decir, cuando el juicio de usucapión se encontraba en trámite y dicha venta fue protocolizada el 19 de febrero de 2013, y su registro en la oficina pública el 19 de febrero de 2013 y 26 de septiembre de 2014, cuando la usucapión se encontraba con autoridad de cosa juzgada (10 de octubre de 2012). Ahora bien, de acuerdo a la doctrina desarrollada en el punto III.2.1 de la presente resolución, la usucapión opera al momento de cumplirse la posesión por diez años, dicha posesión según la demanda comprende de enero de 2001 a enero de 2011, de manera que en enero de 2011 el nuevo propietario del inmueble era Jesús Laín Alvarado Gualuo, y la venta se realizó posteriormente el año 2013, cuando operó el efecto extintivo de la usucapión, de donde queda claro que la venta fue con el propósito doloso de eludir los efectos del juicio de usucapión y más grave aún, Gonzalo Vargas Yabeta teniendo pleno conocimiento de la conclusión del juicio de usucapión en todas sus instancias, de mala fe procede a la inscripción del bien inmueble en el registro público.
También del documento de venta y los registros en Derechos Reales, se deduce que se suscribió en la modalidad de rescate ante la probabilidad del fracaso de la usucapión, pero como fue al contrario optaron por consolidar la venta, con lo que queda demostrado la ilicitud del motivo y la causa. Por lo que el reclamo no tiene sustento legal.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación que cursa a fs. 1398 a 1402 y vta., y de fs. 1407 a 1414 vta., contra el Auto de Vista Nº 164/2017 de 14 de agosto, de fs. 1392 a 1395, pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso