Auto Supremo AS/0876/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Ahora bien, en el caso presente, los imputados recurrentes de casación denuncian en una primera


Es así, que por Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada declaró con lugar los recursos de apelación restringida, en consecuencia anuló la sentencia emitida en la causa, “correspondiendo negar la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y continuar con la prosecución de la causa” (sic), refiriendo que efectivamente el espíritu de la Ley 586 era descongestionar el sistema procesal pena penal; no obstante de ello, la aplicación de salidas alternativas, entre ellas el procedimiento abreviado no podía desnaturalizarse en su esencia; por cuanto, si bien la referida Ley facultaba al imputado a solicitar su aplicación, de modo alguno determinaba esa posibilidad bajo su petición unilateral, teniendo en cuenta los arts. 119.I y 121.II de la CPE, verificándose en el caso de autos la existencia de oposición fundada de la víctima; que merecía una consideración especial dada cuenta que la víctima era el Estado y que mediaba una oposición fundamentada en audiencia, al considerar que el proceso ordinario era más conveniente para esclarecer los hechos, más cuando uno de ellos se encontraba incurso en la Ley 004 y por otra parte se cuestionaba que no hubo petición por parte del Ministerio Público; en cuanto al quantum de la pena, por lo que era necesario considerar que si bien la Ley 586 facultaba al imputado solicitar la aplicación de procedimiento abreviado, un Tribunal no podría aplicarlo desoyendo completamente a la víctima y al Ministerio Público, en el entendido que su naturaleza no sólo implicaba la aceptación de cargo, sino que determinaba la aceptación por parte del Ministerio Público de la pena a imponerse, debiendo existir anuencia y conformidad en los aspectos señalados, para que la salida alternativa como es el procedimiento abreviado constituya una medida que verifique una solución pacifica del proceso judicial, pero con la necesidad real que el Ministerio Público y la víctima encuentren en el resultado un equilibrio entre los derechos de unos y otros, situación no observada por el Tribunal de Sentencia, que aceptó la aplicación del abreviado e impuso la pena con consideró pertinente, sin que exista la conformidad del Ministerio Público, teniendo en cuenta que en la fundamentación no consideró de modo alguno que uno de los delitos por los que se aplicó la condena era un delito propio de corrupción pública y que el daño que aceptaron haber provocado los procesados al Estado ascendía a Bs. 639.820.- de modo que no existió equidad entre víctima y los imputados en la resolución apelada, por lo que correspondía declarar con lugar los agravios denunciados en la apelación.

Ahora bien, en el caso presente, los imputados recurrentes de casación denuncian en una primera parte de su recurso la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, situación que no concurre en la emisión del Auto de Vista impugnado, al verificarse que el Tribunal de alzada, sobre la base legal consistente en las normas procesales que regulan el procedimiento abreviado y ante la denuncia expresa y común de los apelantes, entre otras, en sentido de que no medió una solicitud fiscal en cuanto a la pena a ser impuesta, cumplió con el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base a los arts. 373 y 374 del CPP, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, dado el ámbito de denuncias formuladas por los acusadores público y particular en sus recursos de apelación restringida, explicando de manera clara y precisa las circunstancias y razones por las cuales las denuncias fueron acogidas de forma positiva, al relievar en lo sustancial que el procedimiento abreviado no procedía en la presente causa, porque: a) La salida alternativa no procedía bajo petición unilateral de un procesado, b) Existía oposición fundada de la víctima; y, c) No hubo petición por parte del Ministerio Público en cuanto al quantum de la pena, cuando en su análisis debía existir anuencia y conformidad de ambas partes, siendo pertinente relievar que la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución, aún siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”