Auto Supremo AS/0876/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

I.2. Admisión del recurso


Del recurso de casación y del Auto Supremo 452/2018-RA de 29 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian la vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y pronta, incurriendo en defecto absoluto insubsanable, alegando que el motivo por el cual el Tribunal de alzada anuló la Sentencia de procedimiento abreviado, fue porque supuestamente en dicha salida alternativa es necesario que el Ministerio Público de su conformidad para la imposición del quantum de la pena, fundamento que en criterio de los recurrentes es insuficiente y contradictorio, ausente de las reglas de la sana crítica como la experiencia, la lógica y la psicología, que quebrantaría el principio de razonabilidad, pues el argumento expuesto por el Tribunal de apelación sería inadecuado y no guardaría relación con la modificación realizada a los arts. 326 y 373 por la ley 586, pues el mismo Tribunal de alzada reconocería que el Ministerio Público no es el único facultado a solicitar la aplicación del procedimiento abreviado; por tal razón, los impugnantes ante la negativa del Ministerio Público de hacer ese requerimiento, habrían solicitado de manera directa dicha aplicación. Además, observan que otro argumento utilizado por el de alzada para anular la Sentencia, fue que el A quo resolvió la solicitud del procedimiento abreviado sin oír a la víctima y Ministerio Público, en el entendido de que los acusados no habían reparado el daño y que no se tomó en cuenta que uno de los delitos acusados es de corrupción; fundamento en el cual el Ad quem no habría considerado que la reparación del daño no es requisito para la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, teniendo la víctima según lo dispuesto por el art. 382 y siguientes de la norma adjetiva penal, los mecanismos legales para solicitarla; asimismo, refieren que la pena impuesta, fue por el delito de Incumplimiento de Contrato, la cual sería la más grave y que según la ley 004 contendría un parámetro de tres a ocho años de privación de libertad, por lo que la sentencia que se les impuso estaría dentro de ese marco de previsibilidad.

Agregan que el art. 374 del CPP, dispondría que en caso de improcedencia del requerimiento sobre la pena, ésta no vincula al fiscal sobre el debate; por lo que a decir de los mismos, se cumplieron con los requisitos previstos por la norma referida y los arts. 326 y 373 de la norma legal mencionada, modificada por la ley 586. Bajo dichos argumentos, refieren que el Tribunal de alzada al utilizar como argumentos: que no se escuchó a la víctima en cuanto a que un procedimiento oral establecería mejor la verdad histórica de los hechos y que la falta de requerimiento fiscal sobre la pena, sería un defecto; convertiría la fundamentación insuficiente y contradictoria que vulnera el principio de congruencia; puesto que, por un lado el Ad quem sostendría que la ley 586 permite al acusador solicitar la salida alternativa; y por otro lado, referiría que el Ministerio Público no hizo su requerimiento sobre la salida alternativa, conclusiones que además de ser incongruentes serían ultra petita, pues no hubiera sido un aspecto reclamado por ninguno de los apelantes. Refieren que respecto al argumento del Tribunal de apelación en sentido de que el Tribunal de Sentencia, no consideró lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público y que no explicó adecuadamente la aceptación e imposición de la pena de tres años; se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 222 de la Ley 004, de la cual se establecería que la pena se encuentra dentro de los límites permitidos, así como la aceptación de su responsabilidad, al efecto transcriben el acápite II del fallo de mérito, refiriendo que los mismos son claros y precisos, pues la misma se fundaría en su aceptación y la correcta interpretación del art. 38 del CP, al considerar las circunstancias de hecho y su personalidad, siendo la decisión asumida por el Ad quem arbitraria, al sustentar la misma en la falta de reparación del daño, beneficiando a los apelantes, dilatando el proceso y congestionando el sistema penal, además de restringir su derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, también de no haber considerado su memorial de respuesta a los recursos planteados.

I.1.2. Petitorio.

Los recurrentes impetran que previa admisión de su recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se ordene la emisión de una nueva resolución por el Tribunal de alzada, conforme la doctrina legal aplicable o en su caso se resuelva directamente el fondo, en base a los argumentos expuestos en su contestación al recurso de apelación presentado por la parte contraria.

I.2. Admisión del recurso