Auto Supremo AS/0876/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Efectuada esa precisión, se tiene que la Ley 1970 preveía en el art


Efectuada esa precisión, se tiene que la Ley 1970 preveía en el art. 326 la facultad de las partes de proponer la aplicación del procedimiento abreviado, disposición legal que de acuerdo al art. 8 de la Ley 586 “Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal”, fue sustituida en los siguientes términos:

“I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, `Ley del Órgano Judicial´, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aún cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia.

II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el Fiscal con conocimiento de la o el Juez o Tribunal, esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público y se promoverá sólo si se cumplen los requisitos que este Código exige. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada.

III. Las solicitudes de salidas alternativas deberán atenderse con prioridad a otras sin dilación, bajo responsabilidad de la o el Juez y la o el Fiscal”.

De esta disposición legal se extraen los siguientes aspectos de relevancia: primero, que la Ley 586 no sólo limita la aplicación de salidas alternativas a la etapa preparatoria de la causa, sino que las viabiliza incluso estando la causa en etapa de juicio hasta antes de emitida la sentencia; segundo, que si bien reconoce la posibilidad de que el imputado de manera específica pueda acogerse al procedimiento abreviado, la misma se halla sujeta a las disposiciones que regulan su procedencia, además de su trámite y resolución, siendo necesaria la cita del art. 373 del CPP modificado por la Ley 586 que dispone con relación a la procedencia del abreviado lo siguiente:

“I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes.

II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él.

III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado.

IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.

De la norma glosada se tiene que si bien el legislador no hace mención expresa al acuerdo entre el Ministerio Público, el imputado y su defensor, su exigencia como presupuesto para la aplicación del procedimiento abreviado, emerge de su naturaleza y finalidad, como del análisis integral de los arts. 326 y 373, con la disposición contenida en el art. 374 del CPP, que no fue sujeto a modificación ni sustitución alguna, cuyo parágrafo tercero dispone: “Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal”, lo que supone la necesaria petición fiscal de una determinada pena para el imputado, por ende la conformidad por parte del Ministerio Público, que podrá ser exteriorizada a través de un requerimiento de aplicación de procedimiento abreviado o en su caso expresada en forma oral durante la audiencia señalada por el Juez o Tribunal emergente de la solicitud del imputado de acogerse al procedimiento abreviado; siendo oportuna a esta altura del análisis la referencia que hace el autor Santiago Marino Aguirre, en sentido de que si bien la adopción o no del trámite abreviado dependen en principio de la voluntad de fiscal interviniente en el caso, ello no implica que la negociación no pueda intentarse desde el lado del imputado y su defensor (supuesto incorporado taxativamente por la Ley 586), pero al enunciar la ley que el procedimiento pueda aplicarse sólo a través de la estimación de pena concreta que haga el fiscal, convierte a esa decisión en determinante para su viabilidad, no pudiendo entenderse con esto que el fiscal sea quien deba iniciar la negociación, lo cual podría interpretarse quizás como un intento de coerción, sino que las conversaciones con los abogados defensores sólo podrá llegar a un buen puerto si existe la venia del fiscal para el empleo del mecanismo (Santiago Marino Aguirre. Op. Cit. pag. 77)