Auto Supremo AS/0876/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0876/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

Por su parte, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia y


En consecuencia, dada la naturaleza y finalidad del procedimiento abreviado, los roles que le corresponden al Ministerio Público y a los Tribunales de Justicia dentro del proceso penal, el primero como titular de la acción penal pública y los segundos encargados de la labor jurisdiccional, resulta inadmisible que un Tribunal pueda obligar al Ministerio Público a aceptar un procedimiento abreviado, al tratarse de una opción procesal que debe ser voluntaria para quien cumple la función acusadora en la causa penal y para la parte procesal a quien se le atribuye un hecho delictivo, de modo que si el Ministerio Público no manifiesta su conformidad con la aplicación del abreviado, no es posible que el Juzgador siga imprimiendo el trámite y emita la respectiva Sentencia, con mayor razón si hay una posición de negativa de parte del fiscal; pues un entendimiento contrario, implicaría reconocer al Juez o Tribunal un rol que no les corresponde legalmente, cuando en el proceso penal se constituyen en un órgano objetivo e imparcial.

III.3. Análisis del caso concreto.

De los antecedentes procesales, se advierte que emitido el Auto de Apertura de juicio de 5 de diciembre de 2006, por el cual se convocó a audiencia de juicio, por memoriales presentados el 8 de febrero de 2007, los imputados solicitaron al fiscal de materia y al Tribunal de Sentencia, se aplique y se promueva el procedimiento abreviado respectivamente, motivando se convoque a audiencia para el 15 de febrero de 20017, cuyo acta corre de fs. 52 a 53, oportunidad en la cual el Ministerio Público refirió ser evidente que los imputados solicitaron el procedimiento abreviado; sin embargo, puso de manifiesto que dicha pretensión fue rechazada por cuanto la salida propuesta sólo hacía referencia a uno de los delitos acusados, además de tomar en cuenta el concurso real de los delitos, así como la finalidad y modificaciones introducidas por la Ley 004, por lo que correspondía precautelar el patrimonio del Estado, agregando que según los delitos acusados no era probable que se aplique una pena mínima, por lo que en caso de irse a juicio debía aplicarse la pena del delito más grave que resultaba ser el de Incumplimiento de Contrato; por lo que de darse curso a la solicitud de los imputados pese a no contar con el asentimiento del Ministerio Público, se estaría trasgrediendo el párrafo tercero del art. 374 del CPP, solicitando en definitiva el rechazo de la salida alternativa; por su parte, la víctima también dejó constancia que la pretensión de los imputados no resultaba viable porque el juicio oral permitiría el conocimiento de los hechos atribuidos y que al tratarse de recursos públicos del Estado regulados por la Ley 004, existía la prohibición de una conciliación.

También, se verifica que el Presidente del Tribunal de Sentencia prosiguió con la consideración de la solicitud efectuada por los imputados, a quienes les explicó en cuanto a su derecho a guardar silencio, a ser sometidos a un juicio ordinario y que de darse curso al procedimiento, se impondría una sentencia condenatoria sobre la base de sus declaraciones de admisión del delito y de su responsabilidad; es así que, en el acta se hizo constar que los imputados de manera voluntaria renunciaban al juicio oral, público y contradictorio, reconocían haber cometido el hecho ilícito y aceptaban el delito por el cual estaban siendo investigados; en cuyo mérito, el Tribunal Tercero de Sentencia de Tarija emitió la Sentencia 08/2017, por la cual citando los preceptos relativos al procedimiento abreviado, falló declarando a los imputados Pablo Cruz Solís y Oswaldo Torres Martínez, autores de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de reclusión de tres años.

Los representantes del Fondo de Desarrollo Indígena, formularon recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva, al amparo del art. 169 inc. 1) del CPP, argumentando en lo sustancial, previa referencia a las normas relativas al procedimiento abreviado, la obligatoria participación del fiscal en cuanto a la solicitud de la pena y en el caso de que se declare la improcedencia del abreviado, el requerimiento que realice el fiscal sobre la solicitud de la pena no resultaba vinculante en un posible juicio oral en la etapa del debate, entendiéndose que era necesario y obligatoria la intervención del fiscal en el procedimiento abreviado en cuanto a la solicitud de la pena privativa de libertad, por lo que al no existir en el caso aceptación del Ministerio Público y oposición de la víctima se incurrió en nulidad absoluta, por inobservancia de los arts. 373 y 374 del CPP. Además, denunció la inobservancia del art. 124 del CPP, con relación a la falta de fundamentación en el quantum de la pena y respecto a las circunstancias previstas en el art. 38 del CP.

Por su parte, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, denunciando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, refiriendo en lo sustancial que el Ministerio Público no requirió ninguna condena, en el entendido que ante la solicitud de procedimiento abreviado por parte de los imputados efectuada al Ministerio Público, mediante memorial de 8 de febrero de 2017, únicamente en relación al delito de Incumplimiento de Contrato, el Ministerio Público rechazó dicha pretensión mediante Resolución Fiscal de 10 de febrero de 2017, en el entendido de que no era posible aplicar el abreviado por un solo delito al haberse acusado además los delitos de Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que no podía simplemente considerarse la aplicación de la pena solicitada por los acusados, teniendo en cuenta la concurrencia de concurso real de delitos; resultando en el caso, que la sentencia no respondió a la aplicación material de los arts. 45 del CP, 373 y 374 del CPP