La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
En consecuencia, el hecho de que la resolución impugnada se halle debidamente fundamentada y motivada, permite a esta Sala Penal dilucidar la segunda parte de la denuncia de los recurrentes, quienes en su planteamiento sostienen que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en una errónea interpretación respecto al alcance de los arts. 326 y 373 del CPP, modificados por la Ley 586, lo que tampoco es evidente, pues teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial desarrollo por esta Sala en el acápite III.2.b) del presente fallo, ante la falta de conformidad o acuerdo de parte del Ministerio Público para la aplicación del procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia no debió proseguir con su tramitación y menos emitir sentencia bajo el amparo de las normas que regulan la citada salida alternativa; en cuyo mérito, la decisión de la Sala de apelación de anular la sentencia a los fines de que la pretensión de los imputados sea rechazada y se prosiga con el acto de juicio, no se funda en una errónea interpretación de las normas procesales como alegan los recurrentes, sino por el contrario en una interpretación acorde a la naturaleza, finalidad y requisitos, para la procedencia del procedimiento abreviado, sin que ello signifique la vulneración de la tutela judicial efectiva y pronta, en consideración a que el mecanismo procesal previsto por la ley no se halla incorporado al sistema, conforme fuera precisado, para acelerar el paso de la justicia a través de cualquier medio, sino dentro de un marco de observancia de las garantías reconocidas a las partes procesales, así como de los principios de legalidad y verdad material, razón por la cual al verificarse que las denuncias formuladas por los recurrentes carecen de mérito, corresponde declarar infundado el recurso, sin que resulte necesaria la consideración de otras circunstancias apuntadas en el recurso de casación; por cuanto, la falta de conformidad o acuerdo de parte del Ministerio Público en el caso presente, inviabilizaba la consideración de la pretensión de los imputados de acogerse al procedimiento abreviado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Cruz Solíz y Osvaldo Torrez Martínez
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- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
