Auto Supremo AS/0022/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

De esa relación no solo emerge el hecho específico que pudo haber afectado el bien


El art. 15 del CP, ordena que la conducta culposa típicamente consiste en la inobservancia consciente de un cuidado al cual el agente está obligado por las circunstancias o sus condiciones especiales, este deber de cuidado es definido como `una medida objetiva que está en función de la necesidad social de proteger los bienes jurídicos fundamentales y de satisfacer las exigencias de la vida en sociedad. Tiene como fundamento legal, la pretensión jurídica que obliga a todas las personas a observar un determinado cuidado o diligencia al momento de realizar las diversas actividades de la vida social´ (VILLAMOR, Fernando; Derecho Penal Boliviano – Parte General Tomo I; 2003)”.

El citado Auto Supremo en cuanto a consideraciones sobre la relación médico-paciente, refirió: “La eventual calificación jurídica de un hecho que repute lesión a un bien jurídico penalmente protegido relacionado con la vida, la salud y la integridad corporal, debe ser considerada dentro de las condiciones particulares en las que se habría suscitado, sin que ello quiera traducirse como una cuestión eximente de responsabilidad penal. Resulta necesario en este punto referir que el caso que ocupa autos no atañe en sus antecedentes a un hecho concreto vinculado al azar o el caso fortuito; sino a una relación especial que es la de médico-paciente.

De esa relación no solo emerge el hecho específico que pudo haber afectado el bien jurídico tutelado, sino a la vez, un análisis sobre ella dará luces sobre la existencia o no de la intención manifiesta, consciente y voluntaria de causar daño en la salud de la víctima. Cualquier circunstancia emergente de la relación médico-paciente que sea ventilada en la jurisdicción penal, como sucede en el caso de autos, debe exigir a la autoridad jurisdiccional tener esa distinción particular como margen del análisis jurídico, pues en esa relación se distinguen no un devenir casual y fortuito de hechos, sino el ejercicio de un deber especial (ejercido por los médicos) ante una situación de minusvalía (en la que se hallase una eventual víctima). En esta relación, el médico asume el compromiso -visto de un plano genérico- de brindar al paciente conocimiento especializado, destreza y habilidad empírica, empeño y diligencias necesarias para lograr un diagnóstico y tratamiento en la meta de lograr el mejor estado de bienestar físico y mental del paciente, mismo que en contrapartida de mutuo proprio o a través de terceros directos, asume el sometimiento a las recomendaciones otorgadas por el o los galenos; entonces ¿podría considerarse que tal obligación sea vinculada a los resultados de la labor? de hecho no necesariamente, pues en medio varios factores bien podrían alterar positiva o negativamente aquel resultado, debiéndose comprenderse que el médico se halla ante el cumplimiento de una obligación de medios y no de fines, por lo que los primeros determinarán por una parte la afectación directa al bien jurídico protegido (vida y salud del paciente) así como a efectos jurídicos distinguirán la presencia del elemento subjetivo del tipo penal