Auto Supremo AS/0022/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

Por su parte, los acusadores particulares denunciaron en apelación la concurrencia de los siguientes defectos:


Por Sentencia 42 de 27 de agosto de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hans Coca Aguilera, autor de la comisión del delito de Lesiones Culposas, imponiendo la sanción de doscientos cuarenta días multa en razón de Bs. 170.- (siento setenta bolivianos) por día y absuelto de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Gravísimas; y, a Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, absueltos de los tipos penales endilgados en su contra, con base a los siguientes argumentos:

El 26 de junio de 2008, en el cuarto piso de la Clínica y Centro Médico Sirani ubicada por inmediaciones de la calle René Moreno entre Moldes y La Riva de la ciudad de Santa Cruz, entre las 8:00 y 9:30, la niña TCHS de 3 años de edad que en ese momento se encontraba en condiciones de salud óptimas, habría sido víctima de lesiones de orden culposo, a raíz de un paro cardiorrespiratorio del cual fue reanimada varios minutos después, siendo actualmente aquejada por una enfermedad mental o corporal cierta e incurable de discapacidad parcial y permanente por daño neurológico, lesión qué también le habría ocasionado un peligro inminente de perder la vida, como consecuencia de encefalopatía hipóxico-isquémica, secundaria a hipotensión y bradicardia por anestésico. Esto en circunstancias que la niña fue llevada a dicho lugar por sus padres Claudio Angel Chacior y Nancy Sosa de Chacior, con la finalidad que se le practique un procedimiento o tratamiento odontológico en sus dientes de leche a ser realizado por la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; sin embargo, para tal fin tenía que ser sedada previamente a través de un procedimiento anestesiológico con la sustancia halotano, sedación que tendría que ser llevada a cabo por el anestesiólogo Hans Coca Aguilera, procedimiento que se hizo con el acompañamiento del pediatra de cabecera de la niña Ricardo Becerra Coelho, que no era parte ni del procedimiento odontológico, ni del procedimiento anestesiológico. Siendo el único responsable de forma culposa de estas lesiones gravísimas el acusado Hans Coca Aguilera, quién como anestesiólogo, no observó el cuidado al que estaba obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, pues tuvo como posible la realización del tipo penal, y no obstante esta previsión, lo realizó en la confianza de que evitaría el resultado, por ser la primera vez que realizaba este procedimiento fuera de un quirófano, sino en un consultorio dental donde no existían los equipos necesarios en esas circunstancias, no habiendo realizado a la paciente ningún tipo de análisis previo, menos colocado una vía permeable o endovenosa como precaución ante la necesidad de administrar medicación que logre rápida y oportunamente sin secuelas o daños la reanimación de la víctima, además de no haber administrado el anestésico con la precaución requerida de seguimiento de los signos vitales de la paciente, lo que le impidió reaccionar a tiempo en su reanimación.

Además, el Tribunal de Sentencia estableció que no se logró probar que el accionar del imputado Hans Coca Aguilera, fuera doloso con conocimiento y voluntad, ni que el procedimiento o tratamiento odontológico, así como el procedimiento anestesiológico, debían ser practicados bajo la supervisión del pediatra Ricardo Becerra Coelho o la verificación de la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno; y, menos se probó que los imputados Hans Coca Aguilera y Ricardo Becerra Coelho, habrían cometido tentativa de Homicidio sobre la menor.

II.2.De las apelaciones restringidas.

El Ministerio Público presentó recurso de apelación restringida denunciando que: a) La Sentencia es carente de una adecuada fundamentación al no haber valorado cada prueba, limitándose únicamente a efectuar una reseña de las pruebas; b) Existe una total incongruencia en la Sentencia respecto a la valoración de la prueba con el análisis de los hechos probados y no probados, incurriendo en contradicciones y sin fundamentarse si son dolosos o culposos; c) Las bases jurídicas de la Sentencia no son las mismas que fundan el razonamiento jurídico legal de la parte dispositiva, siendo incongruente; d) Existe error en la identificación del dolo y la culpa del tipo penal; y, e) Se obvió la debida fundamentación y valoración de las pruebas aportadas y su relación fáctica.

Por su parte, los acusadores particulares denunciaron en apelación la concurrencia de los siguientes defectos: i) El previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en vulneración de los arts. 20 y 270 incs. 1) y 5) del CP; ii) El estipulado en el art. 370 inc. 5) del CPP, en razón de que no existe fundamentación suficiente