Auto Supremo AS/0022/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

Estos antecedentes denotan que el Tribunal de alzada a los fines de la modificación


Valga como apunte señalar que las conductas consideradas delitos que atenten la vida y salud de las personas se hallan descritas en el Código Penal, Libro Segundo; Título VIII Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal; en el cual aquellas que vulneren la salud o integridad física sin llegar a la muerte se hallan contenidos en el Capítulo III Delitos Contra la Integridad Corporal y la Salud, entre los artículos del 270 al 277 bis.

Ahora bien, el resultado inesperado sobre un determinado procedimiento médico aplicado, no necesariamente significa que se haya cometido un delito, sino en medio debe demostrarse a través de la actividad probatoria y utilizando los mecanismos que la propia norma procesal dispone la existencia ya sea de una conducta dolosa o bien la existencia de una que por imprudencia, negligencia, impericia o graves inobservancias a deberes reglamentarios específicos al ejercicio de un cargo, que degeneren en la lesión a un bien jurídicamente protegido, es decir, se pruebe existió conducta culposa.

Debe quedar claramente establecido y abiertamente explícito que las cuestiones debatidas en la jurisdicción penal, son tendientes a la determinación o no de circunstancias pasibles de ser subsumidas a una conducta reprimida en la Norma Sustantiva Penal para la correspondiente aplicación de una pena, conforme a Ley, por lo cual otro tipo de debates sobre la existencia de figuras no contempladas en el espectro de la Ley penal, no son susceptibles de discusión en esta jurisdicción, como lo fuera el caso de secuelas de tipo colateral y adversas en un paciente resultantes de una práctica médica que si bien fuera llevada a cabo correctamente pero por sí misma deja un defecto no deseado ni esperado (figura conocida como Iatrogenia; del griego yatros –médicos- y genos –producir-)”. (Las negrillas no cursan en el original).

En el caso de autos, conforme se destacara en el punto II.1. de la presente resolución, el imputado Hans Coca Aguilera fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, al concluir el Tribunal de Sentencia que como anestesiólogo, no observó el cuidado al que estaba obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, al haber realizado el procedimiento fuera de un quirófano, específicamente en un consultorio dental sin equipos necesarios, sin análisis previo y de forma que no genere secuelas o daños en la víctima; razón por la cual los acusadores tanto público como particulares, recurrieron de apelación restringida cuestionando error en la identificación del dolo y la culpa del tipo penal y la existencia de inobservancia o errónea aplicación de los arts. 270 incs. 1) y 5) del CP con relación al art. 20 del cuerpo legal citado, respectivamente; antecedentes que denotan claramente que el objeto del proceso penal versa sobre un hecho originado en una relación médico-paciente, en términos de que la víctima fue sometida a un proceso anestesiológico a los fines de un tratamiento odontológico.

El Tribunal de alzada resolvió las apelaciones citadas refiriendo que el Tribunal de Sentencia procedió de manera incorrecta, al no haber tomado en cuenta, ni interpretado correctamente lo determinado por los arts. 365 y 363 inc. 2) del CPP, al adecuar la conducta antijurídica del imputado Hans Coca Aguilera dentro de los alcances del art. 274 del CP, que tipifica el delito de Lesiones Culposas, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en atención a que es médico con especialidad en anestesiología, por lo que antes de colocar la anestesia debió preceder previamente a la prueba de alergia y al no haber cumplido con esa formalidad “torna su conducta como una subsunción típica de CULPA; ya que, no ha actuado con imprudencia” (sic), provocando que la paciente quede hasta la fecha con una parálisis casi en la totalidad de su cuerpo. Seguidamente, el Tribunal de alzada añadió que la niña tenía que ser sedada (no anestesiada) y que una vez que se administró la anestesia inmediatamente la niña sufrió un desvanecimiento para ser trasladada a la Clínica Sirani donde le detectaron un edema cerebral hasta quedar en un estado similar al “estado vegetal”, por lo que el imputado -anota el Auto de Vista impugnado- actuó “sin la falta de previsión necesaria, es decir que no existió dolo en su conducta, adecuando su accionar a lo previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del Código Penal relativo al delito de lesiones gravísimas, debido al estado de incapacidad permanente de la víctima” (sic), por lo que correspondía modificar la situación jurídica del imputado, razonamiento con el cual el Tribunal de alzada declaró procedentes las apelaciones restringidas de los acusadores y en el fondo revocó la sentencia parcialmente y declaró al imputado culpable del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en la sanación del art. 370 incs. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.

Estos antecedentes denotan que el Tribunal de alzada a los fines de la modificación de la adecuación típica de la conducta del imputado, únicamente se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia obró incorrectamente al calificar el hecho como delito de Lesiones Culposas y a condenarlo de manera directa en aplicación del art. 413 del CPP, sin establecer cuáles los actos específicos y explícitos, que hubiesen sido acreditados en mérito a la actividad probatoria de las partes, que demuestren no sólo la voluntad y decisión del imputado en lesionar la integridad física de la menor TCHS, hija de los acusadores particulares, al aplicar el procedimiento anestesiológico, sino que esa haya sido la finalidad de sus acciones, más cuando asume textualmente conforme se tiene de las frases destacadas en comillas en el párrafo anterior, que su conducta tendría una subsunción típica de culpa, que actuó sin la falta de precisión necesaria y que finalmente no existió dolo en su conducta, sin que pueda visualizarse en el contenido del Auto de Vista impugnado la intencionalidad final del imputado de vulnerar de manera deliberada la salud o integridad corporal de la víctima, al haber omitido la prueba de alergia a la paciente y que la menor sólo requería estar sedada y no anestesiada, lo que en criterio del Tribunal de alzada generó en una serie de consecuencias que por cierto resultan en extremo lamentables dada la minoridad de la víctima, pero que sin embargo no clarifican la teoría asumida al resolverse la apelación, dado que por disposición del art. 13 del CP, no se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente y que la culpabilidad (culpa o dolo) y no el resultado es el límite de la pena, teniendo en cuenta que: “no puede haber sanción (responsabilidad penal) si el sujeto no provoca la infracción penal por voluntad y decisión de hacerlo (dolo) o por negligencia, imprudencia o impericia (culpa), pues no existiendo un vínculo psicológico volitivo entre el obrar que produce un resultado dañoso, no hay culpabilidad en ninguno de sus grados y por lo tanto no hay responsabilidad penal” (HARB, Benjamín Miguel; “Derecho Penal”, Librería Editorial “Juventud”, La Paz, 1998, pag. 360)