Estos antecedentes denotan que el Tribunal de alzada a los fines de la modificación
Valga como apunte señalar que las conductas consideradas delitos que atenten la vida y salud de las personas se hallan descritas en el Código Penal, Libro Segundo; Título VIII Delitos Contra la Vida y la Integridad Corporal; en el cual aquellas que vulneren la salud o integridad física sin llegar a la muerte se hallan contenidos en el Capítulo III Delitos Contra la Integridad Corporal y la Salud, entre los artículos del 270 al 277 bis.
Ahora bien, el resultado inesperado sobre un determinado procedimiento médico aplicado, no necesariamente significa que se haya cometido un delito, sino en medio debe demostrarse a través de la actividad probatoria y utilizando los mecanismos que la propia norma procesal dispone la existencia ya sea de una conducta dolosa o bien la existencia de una que por imprudencia, negligencia, impericia o graves inobservancias a deberes reglamentarios específicos al ejercicio de un cargo, que degeneren en la lesión a un bien jurídicamente protegido, es decir, se pruebe existió conducta culposa.
Debe quedar claramente establecido y abiertamente explícito que las cuestiones debatidas en la jurisdicción penal, son tendientes a la determinación o no de circunstancias pasibles de ser subsumidas a una conducta reprimida en la Norma Sustantiva Penal para la correspondiente aplicación de una pena, conforme a Ley, por lo cual otro tipo de debates sobre la existencia de figuras no contempladas en el espectro de la Ley penal, no son susceptibles de discusión en esta jurisdicción, como lo fuera el caso de secuelas de tipo colateral y adversas en un paciente resultantes de una práctica médica que si bien fuera llevada a cabo correctamente pero por sí misma deja un defecto no deseado ni esperado (figura conocida como Iatrogenia; del griego yatros –médicos- y genos –producir-)”. (Las negrillas no cursan en el original).
En el caso de autos, conforme se destacara en el punto II.1. de la presente resolución, el imputado Hans Coca Aguilera fue condenado por la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado por el art. 274 del CP, al concluir el Tribunal de Sentencia que como anestesiólogo, no observó el cuidado al que estaba obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales, al haber realizado el procedimiento fuera de un quirófano, específicamente en un consultorio dental sin equipos necesarios, sin análisis previo y de forma que no genere secuelas o daños en la víctima; razón por la cual los acusadores tanto público como particulares, recurrieron de apelación restringida cuestionando error en la identificación del dolo y la culpa del tipo penal y la existencia de inobservancia o errónea aplicación de los arts. 270 incs. 1) y 5) del CP con relación al art. 20 del cuerpo legal citado, respectivamente; antecedentes que denotan claramente que el objeto del proceso penal versa sobre un hecho originado en una relación médico-paciente, en términos de que la víctima fue sometida a un proceso anestesiológico a los fines de un tratamiento odontológico.
El Tribunal de alzada resolvió las apelaciones citadas refiriendo que el Tribunal de Sentencia procedió de manera incorrecta, al no haber tomado en cuenta, ni interpretado correctamente lo determinado por los arts. 365 y 363 inc. 2) del CPP, al adecuar la conducta antijurídica del imputado Hans Coca Aguilera dentro de los alcances del art. 274 del CP, que tipifica el delito de Lesiones Culposas, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, en atención a que es médico con especialidad en anestesiología, por lo que antes de colocar la anestesia debió preceder previamente a la prueba de alergia y al no haber cumplido con esa formalidad “torna su conducta como una subsunción típica de CULPA; ya que, no ha actuado con imprudencia” (sic), provocando que la paciente quede hasta la fecha con una parálisis casi en la totalidad de su cuerpo. Seguidamente, el Tribunal de alzada añadió que la niña tenía que ser sedada (no anestesiada) y que una vez que se administró la anestesia inmediatamente la niña sufrió un desvanecimiento para ser trasladada a la Clínica Sirani donde le detectaron un edema cerebral hasta quedar en un estado similar al “estado vegetal”, por lo que el imputado -anota el Auto de Vista impugnado- actuó “sin la falta de previsión necesaria, es decir que no existió dolo en su conducta, adecuando su accionar a lo previsto por el art. 270 incs. 1) y 5) del Código Penal relativo al delito de lesiones gravísimas, debido al estado de incapacidad permanente de la víctima” (sic), por lo que correspondía modificar la situación jurídica del imputado, razonamiento con el cual el Tribunal de alzada declaró procedentes las apelaciones restringidas de los acusadores y en el fondo revocó la sentencia parcialmente y declaró al imputado culpable del delito de Lesiones Gravísimas, previsto en la sanación del art. 370 incs. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión.
Estos antecedentes denotan que el Tribunal de alzada a los fines de la modificación de la adecuación típica de la conducta del imputado, únicamente se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia obró incorrectamente al calificar el hecho como delito de Lesiones Culposas y a condenarlo de manera directa en aplicación del art. 413 del CPP, sin establecer cuáles los actos específicos y explícitos, que hubiesen sido acreditados en mérito a la actividad probatoria de las partes, que demuestren no sólo la voluntad y decisión del imputado en lesionar la integridad física de la menor TCHS, hija de los acusadores particulares, al aplicar el procedimiento anestesiológico, sino que esa haya sido la finalidad de sus acciones, más cuando asume textualmente conforme se tiene de las frases destacadas en comillas en el párrafo anterior, que su conducta tendría una subsunción típica de culpa, que actuó sin la falta de precisión necesaria y que finalmente no existió dolo en su conducta, sin que pueda visualizarse en el contenido del Auto de Vista impugnado la intencionalidad final del imputado de vulnerar de manera deliberada la salud o integridad corporal de la víctima, al haber omitido la prueba de alergia a la paciente y que la menor sólo requería estar sedada y no anestesiada, lo que en criterio del Tribunal de alzada generó en una serie de consecuencias que por cierto resultan en extremo lamentables dada la minoridad de la víctima, pero que sin embargo no clarifican la teoría asumida al resolverse la apelación, dado que por disposición del art. 13 del CP, no se podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente y que la culpabilidad (culpa o dolo) y no el resultado es el límite de la pena, teniendo en cuenta que: “no puede haber sanción (responsabilidad penal) si el sujeto no provoca la infracción penal por voluntad y decisión de hacerlo (dolo) o por negligencia, imprudencia o impericia (culpa), pues no existiendo un vínculo psicológico volitivo entre el obrar que produce un resultado dañoso, no hay culpabilidad en ninguno de sus grados y por lo tanto no hay responsabilidad penal” (HARB, Benjamín Miguel; “Derecho Penal”, Librería Editorial “Juventud”, La Paz, 1998, pag. 360)
- Por memoriales presentados el 17 de enero y 2 de julio de 2018, cursantes de
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de casación y del Auto Supremo 643/2018-RA de 7 de agosto,
- I
- Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y con ello
- Concluyen que en el Auto de Vista impugnado, no se aplicó de manera correcta al
- I.1.1.2. Del recurso planteado por el imputado Hans Coca Aguilera
- El recurrente señala que la afirmación del Tribunal de apelación respecto a que el Tribunal
- Asimismo, invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, señalando que esta
- Invoca también el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, arguyendo que la contradicción en
- Por último, invoca el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, argumentando que tanto para
- I.1.2. Petitorios
- Los acusadores particulares solicitan se declare admisible el recurso, se case el Auto de Vista
- I.1.3. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 643/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por su parte, los acusadores particulares denunciaron en apelación la concurrencia de los siguientes defectos:
- Por último, el imputado Hans Coca Aguilera, formuló recurso de apelación restringida, señalando que la
- Todos los recursos previa su radicatoria, fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado
- En el caso presente, corresponde el análisis de fondo de los dos recursos planteados; el
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III
- A los fines de la admisibilidad de su recurso de casación, los recurrentes invocaron como
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- Que la parte final del Art
- Identificados como se encuentran los dos precedentes invocados en casación por los recurrentes, se evidencia
- Situación distinta sucede con el segundo fallo consistente en el Auto Supremo 175/2006 de 15
- En ese sentido, es menester precisar en armonía con la doctrina del precedente respecto al
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a
- b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada a momento de emitir
- III.3. Con relación al recurso de casación del imputado Hans Coca Aguilera
- En el ámbito de dichas denuncias y en lo pertinente al presente recurso de casación,
- El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: `Cuando la ley no conmine expresamente
- Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando
- De lo expuesto, se establece que existe una situación análoga, entre el hecho que generó
- El Sistema Penal Boliviano, como todo sistema es un conjunto de componentes que se relacionan
- El profesor Hans Welzel, intelectual de referencia dentro de la Teoría Finalista del Derecho Penal,
- La conceptualización del elemento dolo en la norma penal boliviana, tiene el hito más cercano
- Conceptualización del dolo en el Código Penal
- Señalar que `El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos
- Conceptualización de la culpa en el Código Penal
- La culpa en cambio, comporta una desatención o descuido de la diligencia necesaria para no
- De esa relación no solo emerge el hecho específico que pudo haber afectado el bien
- El Código Penal no prevé de manera expresa la situación particular del médico como sujeto
- También abordó el tema relativo a la salud e integridad corporal como bien jurídico penalmente
- Las actos que afecten la salud o integridad corporal de las personas, dentro del espacio
- Por integridad corporal, debe entenderse no sólo una cuestión cuantitativa que comprometa el número de
- Estos antecedentes denotan que el Tribunal de alzada a los fines de la modificación
- Por último, se deja constancia que en mérito al análisis precedente que justifica la determinación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
