Auto Supremo AS/0022/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0022/2019-RRC

Fecha: 30-Ene-2019

De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento


Entendimiento que fue reiterado por el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, que destacó: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”

En el caso sujeto a estudio, a los fines de verificar si la denuncia expuesta en casación tiene o no sustento, resulta necesario identificar los motivos que fueron alegados en apelación restringida así como la respuesta brindada por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se constata de los antecedentes procesales, que los acusadores particulares, impugnaron la sentencia alegando como primer motivo, la concurrencia del defecto previsto por el art. 370.1) del CPP como norma habilitante, señalando previa glosa parcial de la sentencia referida a los hechos probados y no probados, que el Tribunal de Sentencia llegó a razonar que el único responsable era el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y que los otros dos imputados Blanca Liliana Vaca Diez y Richard Becerra Coelho, no serían responsables debido a que supuestamente no tenían la obligación de supervisar el procedimiento odontológico, sin considerar los siguientes aspectos: 1) Su hija antes de recibir el tratamiento odontológico estaba en óptimas condiciones físicas y mentales; 2) Fue revisada primeramente por el médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien les habría indicado que el problema de su hija debía ser resuelto por la Odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, refiriendo ambos que con anterioridad ya habían realizado un procedimiento similar a otro niño y que todo salió muy bien; 3) Fue el pediatra Ricardo Becerra Coelho quien contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera y la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez, habría fijado el día y lugar en que debía practicarse el procedimiento anestésico para el tratamiento odontológico, refiriendo sólo sedación sin haberse hablado nunca de anestesia general; 4) El día de los hechos los tres acusados se encontraban en el consultorio de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez, para aplicarle anestesia general, cuando tenían conocimiento en normas básicas de medicina que no podían realizar este procedimiento en un consultorio, creando un riesgo innecesario y un peligro en la vida de su descendiente, cuando incluso no auxiliaron inmediatamente a su hija, ya que ésta no tenía vía, oxígeno y el oxímetro no funcionaba; 5) La odontóloga no verificó el grado de odontofobia que tenía la menor con tres años de edad en ese entonces y puso su consultorio para el acto, permitiendo que el anestesiólogo aplique el halotano, sin que se practique el consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación necesario; 6) Cuando Hans Coca Aguilera le informó a Ricardo Becerra Coelho respecto al estado de la menor, éste consintiendo con el procedimiento del anestesiólogo le refirió que “le meta no más”, sin ninguna verificación, de modo que el hecho de que la causa del motivo para que queden daños neurológicos sea la aplicación del anestesiólogo y la falta de oxígeno, no implica que éstos no tengan responsabilidad penal, cuando inclusive los acusados en lugar de reanimar a la víctima en forma inmediata, Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, teniendo que intervenir otros médicos como la Dra. Shirley de Ávila, quienes habrían intervenido pasados varios minutos. Con estos argumentos, los acusadores particulares refirieron la vulneración de los arts. 20 y 270 inc. 1) y 5) del CP, destacando que los tres imputados estuvieron en el lugar del hechos, se pusieron de acuerdo previamente y cada uno de ellos aportó para la realización del hecho, pues la odontóloga hubiese señalado el día y hora para realizar el hecho ilícito y recibió la colaboración y participación de los otros imputados, para luego cuestionar la condena del imputado Hans Coca Aguilera por el delito de Lesiones Culposas y no por el tipo penal de Lesiones Gravísimas.

El Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación formulados, recordando que en la causa se formularon tres: del Ministerio Público, de los acusadores particulares y del imputado Hans Coca Aguilera, previa la admisión de los recursos y a consideraciones relativas al ejercicio de la acción penal, a la relevancia o utilidad de la prueba, a la presunción de inocencia y a consideraciones normativas y doctrinales sobre los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio, abordó en el sexto considerando, la situación del imputado Hans Coca Aguilera para asumir en conclusión que el Tribunal de Sentencia, al adecuar su conducta dentro de los alcances del art. 274 procedió en forma incorrecta, describiendo el ámbito fáctico dentro del cual refirió que el hecho se llevó a cabo en presencia de los otros dos imputados; seguidamente, en el séptimo considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, abordó los cuestionamientos a la absolución declarada en favor de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, asumiendo que el Tribunal de Sentencia al declarar la absolución, aplicó correctamente el art. 363.2) del CPP, porque el hecho principal que ocasionó las Lesiones Gravísimas a la víctima se dio al inicio y antes de la intervención de los otros dos médicos, ya que fue el anestesiólogo quien provocó las lesiones, lo que no dio lugar a que los otros dos médicos intervengan de acuerdo a su especialidad médica, el uno como odontóloga y el otro como pediatra; es decir, ellos no llegaron a intervenir en ningún caso con el hecho principal, para finalmente mantener la absolución dispuesta a favor de ambos imputados en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado.

De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, se limitó a analizar el defecto de sentencia alegado por los recurrentes, únicamente en el ámbito de la actuación del anestesiólogo para sostener sin fundamentación menos motivación alguna, que los otros dos médicos no intervinieron de acuerdo a su especialidad médica, sin pronunciarse de forma expresa, clara y completa, con relación a los seis puntos expuestos en la apelación restringida por los acusadores particulares que en su planteamiento justificarían la existencia del defecto denunciado, pues el Tribunal de apelación no hizo referencia alguna al estado de salud de la víctima antes del suceso, a las recomendaciones que hubiesen efectuado los absueltos para que se aplique el procedimiento y la contratación del anestesiólogo, que los tres imputados hubiesen estado en el lugar de los hechos y que su formación académica les hubiese permitido considerar el riesgo y peligro existente, emergentes de la aplicación de anestesia general en un lugar sin condiciones para hacerlo, sin que exista consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación, menos a la falta de auxilio posterior; es decir, que no existe una respuesta que abarque dichos cuestionamientos y que permitan identificar las razones por las cuales fueron desestimados, sin que la respuesta dada por el Tribunal de alzada cumpla con las exigencias legales, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera el debido proceso, ante la inobservancia de los parámetros de una resolución debidamente fundamentada precisados en la jurisprudencia destacada en este acápite