De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento
Entendimiento que fue reiterado por el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, que destacó: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”
En el caso sujeto a estudio, a los fines de verificar si la denuncia expuesta en casación tiene o no sustento, resulta necesario identificar los motivos que fueron alegados en apelación restringida así como la respuesta brindada por el Tribunal de alzada; en ese sentido, se constata de los antecedentes procesales, que los acusadores particulares, impugnaron la sentencia alegando como primer motivo, la concurrencia del defecto previsto por el art. 370.1) del CPP como norma habilitante, señalando previa glosa parcial de la sentencia referida a los hechos probados y no probados, que el Tribunal de Sentencia llegó a razonar que el único responsable era el anestesiólogo Hans Coca Aguilera y que los otros dos imputados Blanca Liliana Vaca Diez y Richard Becerra Coelho, no serían responsables debido a que supuestamente no tenían la obligación de supervisar el procedimiento odontológico, sin considerar los siguientes aspectos: 1) Su hija antes de recibir el tratamiento odontológico estaba en óptimas condiciones físicas y mentales; 2) Fue revisada primeramente por el médico pediatra Ricardo Becerra Coelho, quien les habría indicado que el problema de su hija debía ser resuelto por la Odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, refiriendo ambos que con anterioridad ya habían realizado un procedimiento similar a otro niño y que todo salió muy bien; 3) Fue el pediatra Ricardo Becerra Coelho quien contrató al anestesiólogo Hans Coca Aguilera y la odontóloga Blanca Liliana Vaca Diez, habría fijado el día y lugar en que debía practicarse el procedimiento anestésico para el tratamiento odontológico, refiriendo sólo sedación sin haberse hablado nunca de anestesia general; 4) El día de los hechos los tres acusados se encontraban en el consultorio de la acusada Blanca Liliana Vaca Diez, para aplicarle anestesia general, cuando tenían conocimiento en normas básicas de medicina que no podían realizar este procedimiento en un consultorio, creando un riesgo innecesario y un peligro en la vida de su descendiente, cuando incluso no auxiliaron inmediatamente a su hija, ya que ésta no tenía vía, oxígeno y el oxímetro no funcionaba; 5) La odontóloga no verificó el grado de odontofobia que tenía la menor con tres años de edad en ese entonces y puso su consultorio para el acto, permitiendo que el anestesiólogo aplique el halotano, sin que se practique el consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación necesario; 6) Cuando Hans Coca Aguilera le informó a Ricardo Becerra Coelho respecto al estado de la menor, éste consintiendo con el procedimiento del anestesiólogo le refirió que “le meta no más”, sin ninguna verificación, de modo que el hecho de que la causa del motivo para que queden daños neurológicos sea la aplicación del anestesiólogo y la falta de oxígeno, no implica que éstos no tengan responsabilidad penal, cuando inclusive los acusados en lugar de reanimar a la víctima en forma inmediata, Ricardo Becerra Coelho llamó a una enfermera, teniendo que intervenir otros médicos como la Dra. Shirley de Ávila, quienes habrían intervenido pasados varios minutos. Con estos argumentos, los acusadores particulares refirieron la vulneración de los arts. 20 y 270 inc. 1) y 5) del CP, destacando que los tres imputados estuvieron en el lugar del hechos, se pusieron de acuerdo previamente y cada uno de ellos aportó para la realización del hecho, pues la odontóloga hubiese señalado el día y hora para realizar el hecho ilícito y recibió la colaboración y participación de los otros imputados, para luego cuestionar la condena del imputado Hans Coca Aguilera por el delito de Lesiones Culposas y no por el tipo penal de Lesiones Gravísimas.
El Tribunal de alzada al resolver los recursos de apelación formulados, recordando que en la causa se formularon tres: del Ministerio Público, de los acusadores particulares y del imputado Hans Coca Aguilera, previa la admisión de los recursos y a consideraciones relativas al ejercicio de la acción penal, a la relevancia o utilidad de la prueba, a la presunción de inocencia y a consideraciones normativas y doctrinales sobre los delitos de Lesiones Gravísimas y Homicidio, abordó en el sexto considerando, la situación del imputado Hans Coca Aguilera para asumir en conclusión que el Tribunal de Sentencia, al adecuar su conducta dentro de los alcances del art. 274 procedió en forma incorrecta, describiendo el ámbito fáctico dentro del cual refirió que el hecho se llevó a cabo en presencia de los otros dos imputados; seguidamente, en el séptimo considerando del Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada, abordó los cuestionamientos a la absolución declarada en favor de Ricardo Becerra Coelho y Blanca Liliana Vaca Diez de Moreno, asumiendo que el Tribunal de Sentencia al declarar la absolución, aplicó correctamente el art. 363.2) del CPP, porque el hecho principal que ocasionó las Lesiones Gravísimas a la víctima se dio al inicio y antes de la intervención de los otros dos médicos, ya que fue el anestesiólogo quien provocó las lesiones, lo que no dio lugar a que los otros dos médicos intervengan de acuerdo a su especialidad médica, el uno como odontóloga y el otro como pediatra; es decir, ellos no llegaron a intervenir en ningún caso con el hecho principal, para finalmente mantener la absolución dispuesta a favor de ambos imputados en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado.
De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, se limitó a analizar el defecto de sentencia alegado por los recurrentes, únicamente en el ámbito de la actuación del anestesiólogo para sostener sin fundamentación menos motivación alguna, que los otros dos médicos no intervinieron de acuerdo a su especialidad médica, sin pronunciarse de forma expresa, clara y completa, con relación a los seis puntos expuestos en la apelación restringida por los acusadores particulares que en su planteamiento justificarían la existencia del defecto denunciado, pues el Tribunal de apelación no hizo referencia alguna al estado de salud de la víctima antes del suceso, a las recomendaciones que hubiesen efectuado los absueltos para que se aplique el procedimiento y la contratación del anestesiólogo, que los tres imputados hubiesen estado en el lugar de los hechos y que su formación académica les hubiese permitido considerar el riesgo y peligro existente, emergentes de la aplicación de anestesia general en un lugar sin condiciones para hacerlo, sin que exista consentimiento informado y sin coordinar el grado de sedación, menos a la falta de auxilio posterior; es decir, que no existe una respuesta que abarque dichos cuestionamientos y que permitan identificar las razones por las cuales fueron desestimados, sin que la respuesta dada por el Tribunal de alzada cumpla con las exigencias legales, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera el debido proceso, ante la inobservancia de los parámetros de una resolución debidamente fundamentada precisados en la jurisprudencia destacada en este acápite
- Por memoriales presentados el 17 de enero y 2 de julio de 2018, cursantes de
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de casación y del Auto Supremo 643/2018-RA de 7 de agosto,
- I
- Los recurrentes denuncian la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado y con ello
- Concluyen que en el Auto de Vista impugnado, no se aplicó de manera correcta al
- I.1.1.2. Del recurso planteado por el imputado Hans Coca Aguilera
- El recurrente señala que la afirmación del Tribunal de apelación respecto a que el Tribunal
- Asimismo, invoca el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, señalando que esta
- Invoca también el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, arguyendo que la contradicción en
- Por último, invoca el Auto Supremo 97/2005 de 1 de abril, argumentando que tanto para
- I.1.2. Petitorios
- Los acusadores particulares solicitan se declare admisible el recurso, se case el Auto de Vista
- I.1.3. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 643/2018-RA de 7 de agosto, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por su parte, los acusadores particulares denunciaron en apelación la concurrencia de los siguientes defectos:
- Por último, el imputado Hans Coca Aguilera, formuló recurso de apelación restringida, señalando que la
- Todos los recursos previa su radicatoria, fueron resueltos a través del Auto de Vista impugnado
- En el caso presente, corresponde el análisis de fondo de los dos recursos planteados; el
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- III
- A los fines de la admisibilidad de su recurso de casación, los recurrentes invocaron como
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto
- Que la parte final del Art
- Identificados como se encuentran los dos precedentes invocados en casación por los recurrentes, se evidencia
- Situación distinta sucede con el segundo fallo consistente en el Auto Supremo 175/2006 de 15
- En ese sentido, es menester precisar en armonía con la doctrina del precedente respecto al
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a
- b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum
- El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los
- d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Tribunal de alzada a momento de emitir
- III.3. Con relación al recurso de casación del imputado Hans Coca Aguilera
- En el ámbito de dichas denuncias y en lo pertinente al presente recurso de casación,
- El Código Penal en su artículo 13 Quater indica: `Cuando la ley no conmine expresamente
- Siendo evidente la insuficiencia de prueba que llevó a la duda razonable al juzgador, causando
- De lo expuesto, se establece que existe una situación análoga, entre el hecho que generó
- El Sistema Penal Boliviano, como todo sistema es un conjunto de componentes que se relacionan
- El profesor Hans Welzel, intelectual de referencia dentro de la Teoría Finalista del Derecho Penal,
- La conceptualización del elemento dolo en la norma penal boliviana, tiene el hito más cercano
- Conceptualización del dolo en el Código Penal
- Señalar que `El dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos
- Conceptualización de la culpa en el Código Penal
- La culpa en cambio, comporta una desatención o descuido de la diligencia necesaria para no
- De esa relación no solo emerge el hecho específico que pudo haber afectado el bien
- El Código Penal no prevé de manera expresa la situación particular del médico como sujeto
- También abordó el tema relativo a la salud e integridad corporal como bien jurídico penalmente
- Las actos que afecten la salud o integridad corporal de las personas, dentro del espacio
- Por integridad corporal, debe entenderse no sólo una cuestión cuantitativa que comprometa el número de
- Estos antecedentes denotan que el Tribunal de alzada a los fines de la modificación
- Por último, se deja constancia que en mérito al análisis precedente que justifica la determinación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
