En ese entendido, corresponde deferir favorablemente a las pretensiones de la recurrente, reconociéndole el pago
Para comprender cabalmente la razón de esta determinación, cabe precisar la diferencia entre derechos laborales y beneficios sociales; así, los primeros son aquellos que el trabajador adquiere desde el momento en que se consolida la relación laboral; es decir, por su sola condición de trabajador, como ser, el salario, las vacaciones, aguinaldo; mientras que los beneficios sociales constituyen un reconocimiento al trabajo continuo y prolongado de un trabajador y emergen como consecuencia de la finalización del vínculo laboral, entre ellos, el desahucio y la indemnización, considerados también como derechos expectaticios, que se consolidan o materializan a la finalización de la relación de trabajo; en base a ello, se entiende entonces que la indemnización en relaciones laborales continuas e indefinidas, no prescribe; como el caso presente, en el que se advierte que la trabajadora prestó sus servicios en la unidad educativa demandada, desde 1984 hasta 2015, de manera ininterrumpida, momento en el que recién se consolidó su derecho al cobro del señalado beneficio.
En ese entendido, corresponde deferir favorablemente a las pretensiones de la recurrente, reconociéndole el pago del beneficio de la indemnización, en base a los tres últimos sueldos percibidos en el año 2015 y por el tiempo trabajado. Al respecto, cabe dejar claramente establecido, que no se desconocen los pagos anuales efectuados por la parte empleadora; toda vez que no podría castigarse al empleador con pagos dobles, ya que en obrados se demostró que éste, anualmente cumplió con la liquidación a la trabajadora; empero, no correspondía efectuar estos pagos tomando en cuenta la calidad de trabajadora de plazo indefinido ahora reconocido. En consecuencia, deben considerarse estas liquidaciones, como pagos parciales a cuenta de la indemnización final
En ese entendido, corresponde deferir favorablemente a las pretensiones de la recurrente, reconociéndole el pago del beneficio de la indemnización, en base a los tres últimos sueldos percibidos en el año 2015 y por el tiempo trabajado. Al respecto, cabe dejar claramente establecido, que no se desconocen los pagos anuales efectuados por la parte empleadora; toda vez que no podría castigarse al empleador con pagos dobles, ya que en obrados se demostró que éste, anualmente cumplió con la liquidación a la trabajadora; empero, no correspondía efectuar estos pagos tomando en cuenta la calidad de trabajadora de plazo indefinido ahora reconocido. En consecuencia, deben considerarse estas liquidaciones, como pagos parciales a cuenta de la indemnización final
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- El art
- Por otra parte
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- En ese entendido, corresponde deferir favorablemente a las pretensiones de la recurrente, reconociéndole el pago
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- Ingresando al análisis de indicado documento, que sería el único relacionado al tema utilidades, que
- En este sentido, es preciso señalar que la prima anual es la participación legal del
- Asimismo, el art
- Reconocido como se encuentra el pago por este concepto demandado, corresponde empero precisar que el
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Más la multa del 30% establecida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
