El recurrente manifiesta también, que el auto de vista no valora ni hace mención a
Continuando con el análisis del presente caso, el recurrente acusa que el auto de vista no valoró adecuadamente el contrato de trabajo cursante en obrados de fs. 31 a 33 de obrados, al carecer de valor legal al tratarse de una copia simple, sin embargo revisado el mismo, no resulta evidente dicha aseveración, pues claramente se observa que no se trata de una copia simple, por el contrario es una copia legalizada y visada por el Ministerio de Trabajo, al ser un ciudadano extranjero, cumpliendo en consecuencia la referida prueba documental con lo previsto en el art. 26 del DS. Nº 1923 de 13 de marzo de 2014, que prevé: “(Visado de contrato de trabajo) A efectos de garantizar el cumplimiento de los Artículos 48 y 49 de la Ley Nº 370, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a tiempo de realizar el visado de contratos de trabajo de personas extranjeras, verificará que el contrato cumpla con la normativa laboral y social vigente…”, por lo que el contrato tiene todo el valor legal otorgado por el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo, por lo que se constituye en una prueba idónea e irrefutable.
El recurrente manifiesta también, que el auto de vista no valora ni hace mención a los giros del exterior, aseveración falsa, pues el Considerando II hace referencia a dicha documentación y fundamenta su posición. Al respecto este tribunal señala, que los giros realizados del exterior, se encuentran detallados por nota emitida por el Banco Ganadero CITE: SO/1910/2016 de 15 de enero, la cual puntualiza 6 giros enviados a José Segundo Zodiaco Alonso de España, los cuales de ninguna manera pueden considerarse como salario mensual, entendiendo por la remuneración o salario a la contraprestación por el trabajo desarrollado y los giros descritos no guardan las características de un salario mensual, como pretende hacer creer el recurrente, en términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda valuarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya constituido, haya ya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo). Por el contrario, en el proceso cursan boletas de pago de fs. 42 a 45, la cuales son claramente identificadas como salario o remuneración mensual de los últimos 3 meses de trabajo del actor, en las que se consignan como salario mensual Bs. 4.900, aspecto corroborado con el contrato de trabajo, el cual en su cláusula segunda determina que el monto pagado al empleado será de Bs. 4.900 mensual
El recurrente manifiesta también, que el auto de vista no valora ni hace mención a los giros del exterior, aseveración falsa, pues el Considerando II hace referencia a dicha documentación y fundamenta su posición. Al respecto este tribunal señala, que los giros realizados del exterior, se encuentran detallados por nota emitida por el Banco Ganadero CITE: SO/1910/2016 de 15 de enero, la cual puntualiza 6 giros enviados a José Segundo Zodiaco Alonso de España, los cuales de ninguna manera pueden considerarse como salario mensual, entendiendo por la remuneración o salario a la contraprestación por el trabajo desarrollado y los giros descritos no guardan las características de un salario mensual, como pretende hacer creer el recurrente, en términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda valuarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya constituido, haya ya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo). Por el contrario, en el proceso cursan boletas de pago de fs. 42 a 45, la cuales son claramente identificadas como salario o remuneración mensual de los últimos 3 meses de trabajo del actor, en las que se consignan como salario mensual Bs. 4.900, aspecto corroborado con el contrato de trabajo, el cual en su cláusula segunda determina que el monto pagado al empleado será de Bs. 4.900 mensual
- CONSIDERANDO I
- I.1.- Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido y Seguridad Social Tercero del Tribunal
- I.3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Que, del referido auto de vista, el representante legal del demandante Erick Javier Viruez Iriarte,
- I
- Señala también, que el auto de vista desconoce la legislación laboral de nuestro país como
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación
- El recurrente manifiesta también, que el auto de vista no valora ni hace mención a
- Por las consideraciones realizadas y al amparo de lo dispuesto por el art
- Las pruebas señaladas precedentemente, constituyen prueba plena, pues los otros documentos referidos por el recurrente
- Corresponde señalar también que, el legislador ha previsto que al ser manifiesta la desigualdad existente
- Explicada así la fundamentación como una vertiente del debido proceso y de la lectura inextensa
- Igualmente, la sentencia de primera instancia, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera
- También menciona la SC 10006/2004-R de 30 de junio, la cual en su parte pertinente
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
