Auto Supremo AS/0964/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0964/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

El recurrente vuelve a impugnar el Informe Psicológico elaborado por la Lic


El recurrente vuelve a impugnar el Informe Psicológico elaborado por la Lic. Sonia Arratia Sánchez, indicando que no se encuentra de acuerdo con dicho informe, porque no establece el grado de credibilidad de la víctima en sus declaraciones ante la psicóloga; al respecto se ratifica que dicho informe de ningún modo puede por sí solo demostrar quién es el autor del delito de Abuso Sexual Agravado, sino simplemente el Informe Psicológico tiene la finalidad exclusiva de verificar si la víctima fue objeto de Abuso Sexual, la forma en que habría ocurrido el hecho, y si es posible señalar al presunto autor del delito; pero, la Sentencia no sólo se basa en dicho Informe Psicológico, sino en otros medios de prueba que fueron presentados, insertados y judicializados por el Ministerio Público al juicio oral por su lectura, conforme el art. 333 del CPP; en ese entendido, corresponde manifestar que no obstante lo argumentado por la defensa, el Tribunal de Sentencia ha concluido que Bladimir Ariel Quispe Mayra, con plena conciencia de lo que hacía y de la diferencia de edad entre ambos así como el grado de parentesco con la víctima menor, cometió el delito de Abuso Sexual, con la concurrencia de agravantes, ya que en el momento del hecho la víctima resultó seria propia hija del acusado, conclusión que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal de origen resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo de la Fiscalía así como a los informes psicológico y médico, especialmente a la testigo-víctima como el caso de la menor C.N.Q.C. de siete años de edad, ya que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal sentenciador. Otro factor que se ha considerado es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos la doble cualidad de testigos-víctimas por que propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos que complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrece la versión de la menor agredida prestada ante la psicóloga. Por lo que se ha demostrado el execrable y abominable Abuso Sexual del que fue objeto la nombrada, es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas testificales, materiales y documentales de cargo, corroboradas por el Informe Médico-Legal, al que también el Tribunal de origen le adjudicó credibilidad, por su interrelación con los otros hechos probados. Si bien es cierto que no existen lesiones ginecológicas ni corporales en la menor; sin embargo, la presencia himenal íntegra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huellas; entonces vemos que el Informe Psicológico está bastante claro y no es necesario que la Psicóloga se presente al juicio oral para ratificar o ampliar su informe