Auto Supremo AS/0964/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0964/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

Respecto a lo anterior, el Tribunal de alzada consideró que el recurrente vuelve a impugnar


Respecto a lo anterior, el Tribunal de alzada consideró que el recurrente vuelve a impugnar el Informe Psicológico elaborado por la Lic. Sonia Arratia Sánchez, indicando que no se encuentra de acuerdo con dicho informe, porque se estableció el grado de credibilidad de la víctima en sus declaraciones ante la psicóloga; al respecto nuevamente ratificaron que dicho informe de ningún modo puede por sí solo demostrar quién es el autor del delito de Abuso Sexual agravado, sino simplemente el Informe Psicológico tiene la finalidad exclusiva de verificar si la víctima fue objeto de Abuso Sexual, la forma en que habría ocurrido el hecho, y si es posible señalar al presunto autor del delito; pero, la Sentencia no sólo se a basó en dicho Informe Psicológico, sino en otros medios de prueba que fueron presentados, insertados y judicializados por el Ministerio Público al juicio oral por su lectura, conforme el art. 333 del CPP; en ese entendido, corresponde manifestar que no obstante lo argumentado por la defensa, el Tribunal de Sentencia concluyó que el imputado Bladimir Ariel Quispe Mayra, con plena conciencia de lo que hacía y de la diferencia de edad entre ambos así como el grado de parentesco con la víctima menor, cometió el delito de Abuso Sexual, con la concurrencia de agravantes, ya que en el momento del hecho la víctima resultó ser su propia hija, conclusión que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal de origen resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo de la Fiscalía así como a los informes psicológico y médico, especialmente a la testigo-víctima como el caso de la menor C.N.Q.C. de siete años de edad, ya que el testimonio de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal sentenciador. Otro factor que se consideró es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos la doble cualidad de testigos-víctimas por que propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos que complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrece la versión de la menor agredida prestada ante la psicóloga. Por lo que se demostró el execrable y abominable Abuso Sexual del que fue objeto la víctima, es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas testificales, materiales y documentales de cargo, corroboradas por el Informe Médico-Legal emitido, al que también el Tribunal de origen le adjudicó credibilidad, por su interrelación con los otros hechos probados. Si bien es cierto que no existen lesiones ginecológicas ni corporales en la menor, sin embargo, la presencia himenal íntegra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huellas; entonces el Informe Psicológico está bastante claro y no es necesario que la Psicóloga se presente al juicio oral para ratificar o ampliar su informe