Auto Supremo AS/0981/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0981/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Añade el Tribunal de alzada, que las pruebas MP-1.2 y MP-1.14, reclamadas por el SENAPE efectivamente no fueron objeto de valoración intelectiva por el Tribunal de juicio, lo que junto a la defectuosa valoración intelectiva de la prueba y los demás aspectos observados llevan a concluir que la Sentencia no cumple con las exigencias para la debida motivación, fundamentación y congruencia que nacen de la valoración objetiva bajo las reglas de la sana crítica, circunstancia que tiene concreción con el marco legal aplicable a la situación jurídica de cada imputado en particular por lo que los recursos de apelación de los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, tiene mérito con efecto anulatorio de la Sentencia; toda vez, que la valoración de la prueba a través de la que necesariamente se deben establecer los hechos probados y no probados en el juicio oral, siendo facultad privativa del Tribunal de Sentencia.

De los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado, esta Sala Penal advierte que no existe revalorización de la prueba ni establecimiento de hechos nuevos que no habrían formado parte de la acusación que reclama el recurrente, por el contrario se tiene que los Vocales cumplieron con su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, pues se entiende que existe revalorización probatoria cuando el Tribunal de apelación asigna un valor correspondiente a una prueba o a determinadas pruebas, o hubiere establecido hechos nuevos, lo que no se evidencia en el caso de autos, limitándose el Tribunal de alzada a efectuar un control de legalidad y logicidad de la sentencia advirtiendo que incurrió en los defectos contenidos en los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, aspecto por el que determinó anular la Sentencia, aclarando que la valoración de la prueba a través de la que necesariamente deben establecerse los hechos probados y no probados en el juicio oral, es facultad privativa del Tribunal de Sentencia, lo que resulta evidente conforme establece la propia doctrina legal aplicable que invoca el recurrente, en ese sentido el Auto de Vista impugnado no resulta contrario el fallo traído en calidad de precedente contradictorio; toda vez, que no le dio valor a ninguna prueba ni estableció hechos nuevos, por lo que el motivo en análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, de fs. 1563 a 1567