Respecto a los imputados Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade y Orlando Ferrufino Camacho, el Tribunal de
Respecto a los imputados Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade y Orlando Ferrufino Camacho, el Tribunal de juicio indica que el Ministerio Público acusó por los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Incumplimiento de Contrato y Conducta Antieconómica, asumiendo que su conducta no se subsume a los referidos tipos penales, por cuanto ninguno es funcionario público, menos obtuvieron beneficio ilícito en contrato alguno, no suscribieron ningún contrato acto no demostrado por el Ministerio Público, no hay incumplimiento de contrato; sin embargo, indican también Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, ing. Agrónomo prestó sus servicios bajo contrato con el Fondo de Desarrollo Campesino del 16 de junio de 1999 al 31 de marzo de 2000, en calidad de Supervisor de proyectos y de obras, sin explicar cuáles son los motivos por los que el suscrito no debe ser considerada como funcionario público, ni que tipo de entidad, ya sea de orden privado o público el FDC, ni cuáles las obligaciones, facultades o atribuciones para establecer fundada y objetivamente si era o no responsable de la supervisión de la obra adjudicada a la Empresa COINVIAL Ltda. En ese contexto argumentativo se verifica incongruencia argumentativa e insuficiencia de motivación y fundamentación; toda vez, que se indica que fueron funcionarios del FDC con determinadas responsabilidades, se los nombra en los actos del proceso de licitación, en el proceso de supervisión; sin embargo infundadamente se concluye de manera general que su conducta no se adecúa a los delitos atribuidos, menos fueron demostrados y cuáles fueron probados, menos cuáles son los elementos probatorios judicializados y valorados, particularmente respecto a cada uno de los supuestos hechos ilícitos, llevaron a tal convicción al Tribunal de Sentencia, haciendo total abstracción de la valoración probatoria respecto a la función específica, atribuciones, deberes y obligaciones para las que fueron contratados por el FDC y en que calidad intervino cada uno de los implicados, ya sea en el proceso de licitación, contratación o ejecución de obra adjudicada a la Empresa COINVIAL Ltda., tomando en cuenta que en la apelación del Ministerio Público se aclaró que no se hace referencia al contrato de obra suscrito por la referida Empresa, sino al contrario suscrito por los mencionados imputados con el FDC, contratos que por su naturaleza regulan sobre deberes, obligaciones y derechos
- Por memorial presentado el 16 de febrero de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- El recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado anuló la Sentencia revalorizando los hechos
- El recurrente aduciendo “Prohibición de revalorización de la prueba
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 552/2019-RA de 2 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia de 15 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Sentencia de Cochabamba,
- II.2 Recurso de apelación restringida del Ministerio Público
- El Ministerio Público a través del memorial de fs
- II.3 Recurso de apelación restringida del acusador particular
- Adalid Veizaga Fuentes en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado “SENAPE” dependiente del
- II.4 Recurso de apelación restringida del imputado
- El imputado Franz Williams Ovando Martínez a través del memorial de fs
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el fallo que
- Respecto a los imputados Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade y Orlando Ferrufino Camacho, el Tribunal de
- En el caso presente, el recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado incurrió en
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.1. Sobre la denuncia de revalorización de la prueba y vulneración al principio de congruencia
- Auto Supremo 320 de 14 de junio de 2003, que fue resuelto por la Sala
- La falta de resolución de un incidente en la sentencia no es subsanable por una
- Al sujeto activo debe individualizarse para adecuar la descripción de la norma penal completa que
- La exclusión de las fotocopias ofrecidas y producidas en el juicio, no impide su valoración
- El principio de congruencia se refiere a que la sentencia debe referirse a los hechos
- La revisión de oficio por parte del tribunal de apelación como el de casación se
- En consecuencia el tribunal de alzada debió extrañar la falta de referencia de los hechos
- Ahora bien, a los fines de resolver las problemáticas planteadas necesariamente se debe acudir al
- Consiguientemente, se concluye que el precedente invocado respecto a este motivo de casación en sus
- Auto Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, resuelto por la Sala Penal Primera
- Ahora bien, a fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado refiere que, respecto a los imputados
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
