En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del motivo de apelación restringida en
En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentre en el recurso de apelación restringida, aspecto que deriva en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera lo establecido por los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal constituyendo defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales.”
III.1.2 Situación de hecho similar y análisis de contradicción
De entrada, recordar que la principal impronta del sistema procesal penal vigente en Bolivia es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en que en rigor no existe segunda instancia (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo, es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia.
Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.
Delimitando el ámbito procesal de esta problemática, se tiene que en apelación restringida la hoy recurrente invocó el art. 370 inc. 5) del CPP, norma que describe a un defecto los casos en los que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, exponiendo básica y constantemente desarreglos genéricos de incumplimiento del deber de fundamentación ordenado desde el art. 124 del CPP, observaciones sobre la inexistencia de la descripción integral de la prueba y un eventual valor ponderado sobre cada una de ellas.
En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia del motivo de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, por una parte, consideró que a pesar de haberse reclamado específicamente la no consideración de tres atestaciones, ello resultaba lógico porque no fueron producidas; en lo demás, se cuestionó la ausencia de la manifestación de las reglas de la sana crítica que se creyesen vulneradas. Ahora bien, dejar establecido que una cosa es que falte la fundamentación probatoria intelectiva, esto es que la autoridad jurisdiccional no entró a valorar la prueba; y otra distinta es que entre a valorar esa prueba, pero en errónea aplicación de las reglas de la sana crítica. La Sala considera que si se argumenta falta, contradictoria o insuficiente fundamentación [descritas en el art. 370 inc. 5) del CPP] cuando la Sentencia se encontrase motivada y el agravio se asiente en la forma de valoración de la prueba [propio al inc. 6) del art. 370 en el CPP], se presenta una imposibilidad de analizar las cuestiones propuestas, no solo por la distinción de la norma procesal habilitante, sino que en el fondo cada una de esas formas posee un tipo de argumentación distinta y excluyente, tal cual lo precisó el Tribunal de apelación
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
