Auto Supremo AS/0999/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0999/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

Por su parte el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, se pronunció ante la


En tal sentido, la contradicción pretendida por la recurrente carece de asidero, por cuanto la situación de hecho vinculada al precedente contradictorio invocado alude a la solidez de respuesta en las resoluciones judiciales, ello es que el tratamiento y solución depuesta por la autoridad jurisdiccional responda a patrones objetivos y cuantificables, ellos son especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, es decir, cuestiones formales. En el caso de autos, ciertamente el Tribunal de alzada, emitió un pronunciamiento, cuya principal impronta (a ser detallada con mayor profundidad en el siguiente acápite) se trató en una cuestión de índole competencial, haciendo que la contradicción pretendida no sea evidente.

III.2

En torno al defecto descrito en el art. 370 num. 6) del CPP, manifiesta la recurrente que la respuesta brindada por la Sala Penal Tercera, incumplió los lineamientos del Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, “incumpliendo el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el juez de sentencia” (sic).

El recurso de casación manifestó que el Auto de Vista impugnado, solamente se remite a los argumentos contenidos en la Sentencia 07/2017, y que si bien “hace la transcripción…de las declaraciones de los testigos…omite algunos fundamentos detallados en el recurso de apelación restringida” (sic), más cuando se puso hincapié en la conclusión sobre el valor probatorio de las testificales, calificadas en sentencia como escaso e insuficiente, bajo el argumento que “ninguno de [los testigos] escuchó la amenaza, ni tienen la certeza de quien realizó la llamada” (sic). La recurrente considera que dicha conclusión “viola flagrantemente los derechos de [su] hija…que resulta ser la víctima, quien en audiencia de juicio…declaró de forma textual la amenaza que había recibido de una mujer, refiriendo de forma textual ‘Hola Camilita…vamos a matar a la perra de madre y vamos a traer su cabeza en un cajón en una bandeja esta bien?’” (sic).

Reclama que aspectos tales como no haberse realizado valoración individual de las testificales, la escasa importancia otorgada a la declaración en Cámara Gessel, aportada por la menor de edad víctima, sobre la que no fueron puestas en contraste con prueba documental (DAP-7 Informe psicológico, DAP-8 Dictamen Psicológico pericial), que da cuenta sobre “el trauma y daño psicológico que [a la víctima] le causó la amenaza” (sic)

En este mismo motivo, señala que la conclusión contenida en el punto 4.1 del Auto de Vista impugnado, lesiona el derecho al debido proceso y el derecho a la impugnación, al omitir pronunciarse sobre la falta de valoración en las documentales codificadas MP1 a las MP14, cuando de forma ilegal el juez de origen concluyó que toda esa prueba no acreditó la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Amenazas, menos la autoría que se incrimina a los acusados; es decir, en postura del recurso, se asumió una conclusión “de hecho y no de derecho,…cuando la amenaza ha sido plenamente identificada” (sic) y cuando se había acreditado que la llamada provino del teléfono fijo de la acusada María Eugenia Rocabado de Guzmán, además de haberse probado por las declaraciones testificales que “el motivo que ha impulsado de manera conjunta a los tres acusados para consumar el hecho justo el 3 de abril de 2012 a hrs. 15:26, antes de la audiencia de rebaja de asistencia familiar promovida por el acusado…con la única finalidad de que [su] persona abandone la audiencia señalada” (sic).

La sentencia, prosigue la recurrente, restó credibilidad a la declaración de la menor al asegurar las expresiones de amenazas distan entre el relato fáctico de la acusación y otros medios de prueba, empero, “sin fundamentar, ….en que parte de este relato difiere la menor…pero aun, sin haber valorado en forma alguna [esa] declaración….el dictamen pericial psicológico, informe psicológico y la declaración en juicio de los profesionales que elaboraron dichos documentos corroborando sus conclusiones” (sic).

Cuestiona también que la sentencia tenga por conclusión que la acusación no desvirtuase el hecho que las acusadas se encontraban en un distinto domicilio el día de ocurridos los hechos, pues no puede pretenderse que la acusación desvirtúe una afirmación o hecho que ella misma no contenga; cuando la prueba producida señaló que “el número telefónico 249XXXX…resulta ser de propiedad de la acusada [y] se encontraba ubicado en la dirección calle…..dirección del domicilio real de la acusada; hechos acreditados por el Informe, detalle de llamadas y reporte de llamadas entrantes y salientes de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz” (sic).

III.2.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

Por su parte el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, se pronunció ante la denuncia de anulación de una sentencia absolutoria, a partir una revalorización de la prueba, la parte recurrente alegó que los de apelación incursionaron en la relación histórica del hecho, valoraron testificales asignándoles valor positivo y de forma subjetiva otorgándoles total credibilidad. En el análisis de fondo la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el Tribunal de apelación “excediendo la labor que la ley le asigna, emitió una nueva Sentencia condenando al imputado que inicialmente fue absuelto una vez desarrollado el acto de juicio” afirmando que si ese Tribunal “concluyó que la Sentencia apelada incurrió en defectos…le correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal y no así dictar una nueva Sentencia que en los hechos expresa inobjetablemente una revalorización de la prueba, actividad que le está vedada”; de tales consideraciones, se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, emitiéndose la siguiente doctrina legal:

“El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles”

III.2.2 Del caso en concreto

III.2.2.1 El recurso de apelación restringida, es el instrumento procesal idóneo no sólo para ejercer oposición contra una sentencia, sino también –con mayor reflexividad- se constituye en el mecanismo más adecuado para promover la revisión integral de aquella, tendiente a verificar su legitimidad y sustancialidad. La Ley 1970, si bien no brinda un concepto específico sobre qué es apelación restringida, sí ofrece una suerte de anatomía en el tramo comprendido de sus arts. 407 al 415, tal es así que, por el art. 407 se tiene que será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley, con ciertas salvedades en lo que a norma adjetiva toca, se trata de un recurso escriturado a ser planteado únicamente contra sentencias; y su argumentación consta según el art. 408 de dos elementos, señalamiento de norma denunciada, y aplicación que sobre ella se pretenda. A primeras vistas la nomenclatura escogida por el legislador ordinario para denominar este instituto despierta sensaciones de inflexibilidad formal, empero la jurisprudencia a lo largo de una década, se ocupó de explicar sus fines, alcances y especialmente su armonización con los postulados desde normas constitucionales y supraconstitucionales que postulan el derecho a la impugnación, a saber, el art. 8 num. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el art. 14 num. 5) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; y, el art. 180 parág. II de la CPE