“…la autoridad judicial a quo, realiza una descripción del contenido esencial de los elementos de
“En relación a los elementos de prueba consistente en la pericia psicológica realizada a la víctima…así como… la prueba DAP-3…y…el hecho de que no se habría considerado que la recurrente sería madre de una niña víctima de 10 años de edad [la apelante] a tiempo de invocar este agravio paralelamente también debió precisar e identificar la inobservancia de las reglas de la sana crítica a las que habría ingresado la Autoridad Judicial…a tiempo de otorgar el valor correspondiente y simultáneamente también debió señalar cuál sería la solución que pretende…sin embargo en el presente caso dichos aspectos no fueron cumplidos a cabalidad…habida cuenta que simple y llanamente hace referencia al hecho de que no se habrían valorado los elementos de prueba que fueron precitados...en consecuencia este agravio no reúne los requisitos que tendría que haber señalado a efectos de su procedencia y por consiguiente este extremo no puede ser subsanado de oficio…pues…quebrantaría el principio de imparcialidad prevista por el art. 178.I de la [CPE]” (sic)
De la misma forma en el contexto propuesto a partir del art. 370 num. 6) del CPP, los de apelación, atendiendo el contenido del apartado V de la Sentencia (fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica), consideraron que:
“…la autoridad judicial a quo, realiza una descripción del contenido esencial de los elementos de prueba testifical de cargo y descargo para luego desembocar en el contraste entre dichos elementos…posteriormente…la misma autoridad arriba a la conclusión de que la tesis sostenida por la querellante particular…tiene como sustento central que su hija menor de edad habrá recibido en su domicilio una llamada por una mujer mas no aporta mayores datos. Ahora bien, esta conclusión…si bien no contempla una ampulosa fundamentación empero si denota un aspecto trascendental el cual versa el hecho de que ni las propias acusaciones efectuadas…no identifican menos individualizan cuál de las acusadas…habría consumado el hecho delictivo situación que se va agravando cuando la recurrente en ninguna parte de su recurso de apelación restringida absuelve dicho vacío ya que no precisa que o cuales elementos de prueba identificarían cuál de las acusadas habría realizado la llamada. En consecuencia, en esa premisa este Tribunal de alzada considera suficiente la labor de fundamentación efectuada por la juez a quo” (sic)
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- Por todo lo expuesto, la Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
