Auto Supremo AS/0999/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0999/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

La Juzgadora, consideró que entre la prueba producida y la hipótesis fáctica sostenida en las


I.2.1 Petitorio

La recurrente solicitó que, admitido sea su recurso, se lo declare fundado “disponiendo que el tribunal de apelación, pronuncie nuevo auto de vista respetando el principio de congruencia entre lo fundamentado y lo resuelto, como elemento del derecho al debido proceso y derecho a la impugnación” (sic)

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Juzgado de Sentencia Séptimo de la ciudad de La Paz, llevó la tramitación y enjuiciamiento contra Anibal Jorge Urquieta Valdivia, María Eugenia Guzmán Rocabado y Fabiola Patricia Guzmán Rocabado por el delito de Amenazas, enunciando el siguiente hecho:

“…Fabiola Patricia Guzmán Rocabado [última] desde su domicilio…utilizando el teléfono fijo…24…de propiedad de su madre Maria Eugenia Guzmán Rocabado, realiza [una] llamada en fecha 3 de abril de 2012, a horas 15:26 al número 22…que al escuchar la voz de la niña JCUQ, le dice: ‘la vamos a matar a…tu madre y te vamos a traer su cabeza en una bandeja está bien?’…conociendo plenamente que su esposo Anibal Jorge Urquieta Valdivia, se encontraba en audiencia que sustenta contra…Joana Claudia Quezada Alarcón…en un proceso familiar…

(…)

… los imputados [son] personas allegadas a la vida de la niña víctima, cuando conocen a Joana Claudia Quezada Alarcón Como madre de la víctima y ex esposa de Anibal Jorge Urquieta; a JCUQ, y que a raíz de un divorcio, sostiene proceso familiar sobre asistencia familiar, que han afectado de manera personal a Anibal Jorge Urquietu Valdivia, quien es el esposo de Fabiola Patricia Guzmán Rocabado…amedrentado a la hija de este…para ello ha contado con la ayuda de…María Eugenia Rocabado de Guzmán, entre todos ellos deciden e1 3 de abril de 2012 a horas 15:26 se produzca la llamada amenazante, ya que conocían que Joana Claudia Quezada Alarcón no estaría en su domicilio por dicha audiencia, llamada que se realiza con el conocimiento de cada uno de los imputados con la intención clara de alarmar a la víctima y amedrentar…indirecta[mente] a Joana Quezada Alarcón…” (sic)

La Juzgadora, consideró que entre la prueba producida y la hipótesis fáctica sostenida en las acusaciones no se generó correspondencia, como tampoco generaron certeza sobre la participación de los imputados en el hecho atribuido. A continuación, se extracta el fundamento relevante de esa conclusión:
“[la] prueba documental no acredita la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de amenazas, menos la autoría que se incrimina a los acusados…debía demostrarse el delito generador, es decir la amenaza, no se tiene certeza sobre el contenido de la amenaza, no se tiene grabación del mismo, no se ha identificado a la autora de la llamada. En lo concerniente a la prueba producida por el Ministerio Público…pericia psicológica de fecha 26 de diciembre de 2012…pericia social, …Nótese que el relato de la niña difiere en cuanto a las expresiones de amenazas con el relato fáctico de la acusación fiscal y acusación particular y que las conclusiones a las que arriba la pericia no determinan cuál de las acusadas fue la que realizó la llamada, toda vez que en el transcurso de la investigación se ha señalado que era una voz de sexo femenino, o bien demostrar que una de las acusadas realizó la llamada; en otros términos y tomando en cuenta el principio lógico de razón suficiente y el de derivación…del citado estudio pericial no se extrae y no puede hacerse derivar sobre quien realizó la llamada y por ende sea autor de la llamada de amenazas, no correspondiendo a la juzgadora establecer situaciones que no investigo el ente acusador…” (sic)