Auto Supremo AS/1003/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1003/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

De esa relación necesaria de antecedentes, corresponde precisar que la denuncia referente a que el


Finalmente, sobre el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada señaló: que el Tribunal de juicio se basó para dictar su fallo en la supuesta existencia de documentos privados de anticrético y la recepción de dineros por concepto de anticresis por parte de las acusadas, según versión de los testigos sin que se haya producido o exhibido prueba alguna que demuestre la existencia de los documentos privados de anticrético o del pago que los supuestos anticresistas habrían efectuado a favor de las apelantes, limitándose a tomar como prueba las atestaciones de los acusadores sin prueba que los refrenden al margen de la declaración del policía que fue asignado como investigador, que manifestó haber recibido la declaración de tres anticresistas, que le manifestaron que hubieran firmado documentos privados de anticrético; empero, el investigador tampoco tuvo en su poder o siquiera pudo ver los mentados documentos ni la entrega de diferentes sumas de dinero, “lo que permite concluir en la evidencia cierta de estar la sentencia recurrida basada en hechos no acreditados; viabilizandose con ello el agravio anotado por las apelantes” (sic).

De esa relación necesaria de antecedentes, corresponde precisar que la denuncia referente a que el Auto de Vista impugnado se pronunció de manera oficiosa respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, no resulta evidente, pues si bien el Auto Supremo 842/2018-RRC de 17 de septiembre, emitido en caso de autos únicamente analizó la fundamentación del Auto de Vista entonces impugnado respecto a los defectos de sentencia vinculados a los inc. 1) y 6) del CPP, no se puede pretender que los fundamentos de la nueva resolución únicamente abarquen dichos defectos de sentencia, cuando de la formulación de los recursos de apelación restringida se advierte que las imputadas no solo denunciaron que la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) y 6) del CPP, sino que también alegaron el defecto contenido en el inc. 5) del código adjetivo mencionado, por lo que, el Tribunal de alzada en observancia de lo previsto por el art. 398 del CPP, circunscribió su Resolución a los aspectos cuestionados en apelación, no constituyendo de ninguna manera el pronunciamiento al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, un pronunciamiento oficioso como aseveran los recurrentes; toda vez, que el Auto de Vista impugnado no resolvió aspectos que no hubieren sido puestos a su conocimiento