Precisados como se encuentran los planteamientos formulados en apelación restringida por las imputadas al amparo
Agregaron que el Tribunal de alzada realizó una sumatoria de la prueba de cargo, dejando de lado la prueba de descargo y al amparo del principio de verdad material procedió a determinar la existencia de documentos privados de anticréticos que nunca fueron exhibidos, que a la fecha las personas que habitan son anticresistas, sin que medie prueba que demuestre objetivamente estas conclusiones y que habrían recibido sumas de dinero por los supuestos anticréticos, hecho que tampoco fue verificado por el Tribunal de Sentencia, más cuando rechazó la afirmado por uno de los testigos de descargo; en sentido que los ocupantes del inmueble en cuestión eran cuidadores, siendo rechazada la afirmación por no estar respaldada con otros medios de prueba.
Con base a los Autos Supremos 598 de 27 de noviembre de 2003, 329 de 29 de agosto de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006, enfatizaron que no hay evidencia ni prueba física de la existencia de los referidos contratos anticréticos, no existe prueba testifical presencial directa de las personas que dicen haber suscrito esos contratos, no existe prueba alguna sobre la constitución de ningún gravamen o restricción al derecho propietario que haya sido inscrito en la Oficina de Derechos Reales, menos se probó que los acusadores hayan sufrido algún perjuicio o menoscabo en su patrimonio.
En el motivo de apelación, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, las imputadas denunciaron que la sentencia se basó en hechos inexistentes relativos a los documentos privados de anticresis y la recepción de dinero por concepto de anticrético, cuando estos hechos fueron supuestos por el Tribunal, sin que se haya producido o siquiera exhibido prueba alguna que demuestre la existencia de documentos privados de anticrético o el pago que los supuestos anticresistas habrían realizado, siendo esos hechos inexistentes, pero asumidos de atestaciones de los acusadores sin ser acreditadas por otros medios probatorios y sólo en base a la declaración del investigador asignado al caso que en definitiva no comprobó de manera fehaciente la calidad de los habitantes en el inmueble; sin que tampoco se haya acreditado la disposición patrimonial, invocando sobre el particular los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002 y 426 de 16 de agosto de 2001.
El Tribunal de alzada antes de emitir pronunciamiento, respecto a los defectos previstos por el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, procedió a explicar en el acápite II del fallo impugnado y de manera amplia los presupuestos subjetivos y objetivos del régimen de impugnación, las consecuencias jurídicas de los recursos, así como una referencia a los alcances y supuestos de los defectos de procedimiento, absolutos y de sentencia, señalando que las recurrentes denunciaron la existencia de defectos absolutos contenidos en el numeral 3 del art. 169 del CPP, con relación a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 5) y 6) - siendo menester aclarar que en casación sólo corresponde el análisis vinculado a los incs. 1 y 6 -, destacando en principio que los planteamientos resultaban coincidentes. Seguidamente con base a jurisprudencia constitucional, el Tribunal de alzada precisó los supuestos de inobservancia de la ley sustantiva, para luego destacar respecto al inc. 6) del art. 370 del CPP, que al Tribunal de alzada le corresponde el control sobre la sentencia y sus fundamentos, no pudiendo controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o Tribunal de Sentencia; es decir, sólo a verificar si la expresión o fundamentación de la valoración de la prueba siguió los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto, conforme los fallos emitidos por este Tribunal.
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Precisados como se encuentran los planteamientos formulados en apelación restringida por las imputadas al amparo de las previsiones contenidas en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, así como la respuesta de parte del Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido de casación, el análisis debe partir del criterio expuesto de manera reiterada y uniforme por este Tribunal, que dejó claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas; razón por la cual ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso; toda vez, que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento y no un acto mecánico y arbitrario; por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada denuncia, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley, otorgando seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento
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- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
