Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del
Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho
- Por memorial presentado el 10 de mayo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 37/2015 de 30 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Silvia Mery y Rosmery ambas de apellidos Angulo Díaz
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Denuncian los recurrentes que el Auto Supremo 842/2018-RRC de 17 de septiembre que dejó sin
- Acusan que el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización probatoria, pasando por alto el principio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 634/2019-RA de 22 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 37/2015 de 30 de junio, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- El inmueble en cuestión, conforme refirieron en sus declaraciones las hermanas de las imputadas, se
- Es evidente el perjuicio generado a los acusadores por efecto de los anticréticos otorgados por
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- “En ese sentido, de los antecedentes del proceso, se verifica que las imputadas alegaron la
- Precisados como se encuentran los planteamientos formulados en apelación restringida por las imputadas al amparo
- En el caso concreto, se verifica de la descripción hecha del contenido del Auto de
- II.4.Auto de Vista de 1 de marzo de 2019 (fs. 1018 a 1027)
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia: 1) Que el Auto Supremo 842/2018-RRC de
- III.1. Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva
- En relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva se advierte que el Auto
- Debemos incidir en el principio de legalidad; Feurerbach proporcionó la fórmula general de este principio: “Nullum
- Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una
- III.2.Facultad del Tribunal de apelación ante errónea aplicación de la norma
- Al efecto corresponde determinar cuál la labor que debe cumplir el Tribunal de alzada, más
- En efecto, la uniforme doctrina legal emitida por el Tribunal Supremo de Justicia estableció que,
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- Sin embargo, este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del
- En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- La incorporación de la citada sub regla a la línea asumida por este Tribunal y
- III.3.1. Primer motivo de casación
- Bajo ese apercibimiento, se advierte que la parte recurrente recurre en esta instancia denunciando dos
- Sobre la problemática planteada los recurrentes invocaron y advirtieron un eventual incumplimiento del Auto Supremo
- (…)
- En consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada tal como denuncian las imputadas en
- En mérito al Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado respecto al defecto contenido en el
- De esa relación necesaria de antecedentes, corresponde precisar que la denuncia referente a que el
- Por los argumentos expuestos, respecto al presente punto del motivo de casación, se constata que
- En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta
- Conforme a los fundamentos ya determinados, se concluye que el Auto de Vista impugnado no
- III.3.2. Sobre la denuncia de revalorización de la prueba
- La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria, pasando por
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- “Al Tribunal de Alzada, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, lo que le
- Sin embargo, en el caso de autos se observa, que no se está ante una
- Los recurrentes también invocan el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que fue pronunciado
- Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
