Auto Supremo AS/1003/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1003/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta


En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP. Conforme a los antecedentes procesales expuestos líneas arriba, se advierte que la denuncia no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de alzada explicó que el Tribunal de juicio efectuó una errónea subsunción de la conducta de las imputadas en el ilícito de Estelionato, por cuanto su accionar no se adecuó a ninguno de los elementos constitutivos, ya que: “1.- No existe en obrados evidencia ni prueba física real, idónea ni objetiva que evidencia la existencia de los referidos contratos de anticrético y habían sido supuestamente suscritos por los imputados; 2.- Tampoco existe prueba testifical presencial directa de las personas que dicen haber suscrito los referidos documentos de anticrético con las apelantes; 3.- No existe prueba alguna sobre la constitución de ningún tipo de gravamen o restricción al derecho propietario que haya sido suscrito en la oficina de Derechos Reales sobre el inmueble objeto de la litis, aspecto ilustrado como se indica en la sentencia recurrida, en el folio real codificada como prueba MP-9 y MP-8; 4.- Mucho menos se ha probado de manera alguna que los acusadores hayan sufrido algún perjuicio o menoscabado en su patrimonio” (sic), argumentos que no denotan falta de fundamentación como afirman los recurrentes, pues por el contrario se tiene que Tribunal de alzada cumplió con su deber de control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de mérito, explicando que en la conducta de las imputadas no concurrieron los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato en virtud a la carencia de prueba, lo que evidencia que no incurrió en contradicción ni incumplió el Auto Supremo 842/2018-RRC de 17 de septiembre; toda vez, que el Auto de Vista impugnado ajustó su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, en razón a que primeramente identificó el agravio y luego otorgó respuesta material, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad y completitud, por lo que el presente punto del reclamo deviene en infundado