Sostiene que se emitió sentencia condenatoria por el delito acusado sin comprobar dicha acusación temeraria
En el memorial de apelación restringida se denunció actividad procesal defectuosa y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso “que las mismas fueron rechazadas con fundamento subjetivo, de lo que me reservé el derecho de recurrir en apelación, para que sus autoridades resuelvan, sin embargo sus autoridades ni se pronunciaron, lo que me deja en una completa indefensión…” (sic), aduciendo que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los incidentes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a los arts. 124, 13, 172 con relación al 169 inc. 3) del CPP, 25 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), afectando los derechos de inviolabilidad de domicilio y debido proceso.
Sostiene que se emitió sentencia condenatoria por el delito acusado sin comprobar dicha acusación temeraria presentada por el Ministerio Público, puesto que no se comprueba que haya producido, fabricado, poseído, vendido, donado, transportado, etc., así también la prueba testifical del Ministerio Público aduce de manera coincidente y objetiva “…que ingresaron en cumplimiento de un mandamiento de allanamiento, en horas y día inhábiles, (Sábado 10 de noviembre del año 2012) que de acuerdo a la Ley 025 Art. 123 (días y horario judicial) nos dice son días hábiles de la semana para las labores judiciales de lunes a viernes, de lo que significa que todo acto es nulo y la prueba es nulo y no debería mencionarse en la sentencia…” (sic), incurriendo en errónea aplicación de la Ley Sustantiva, violando las reglas de procedimiento teniendo que pronunciarse sobre la duda conforme al art. 7 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo presente las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R, por cuanto la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación puede ser tanto de la Ley Sustantiva como Adjetiva, concluyendo que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir resolución, inobservó los alcances del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, aplicando erróneamente dicha normativa inaplicando los arts. 363 inc. 2) y 7 del CPP, conforme al art. 115 de la CPE, así mismo se aplica el art. 365 del CPP, cuando debía aplicarse el art. 363 inc. 2) del CPP, porque no hay una sola prueba que incrimine, en vulneración del debido proceso, por cuanto el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a dicho agravio expuesto en apelación restringida, menos hace referencia a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, limitándose a transcribir hechos no contemplados en el recurso de alzada
- Por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 15/2018 de 9 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodolfo Miguel Vargas Sillerico, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 587/2019-RA de 12 de agosto,
- Sostiene que se emitió sentencia condenatoria por el delito acusado sin comprobar dicha acusación temeraria
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado que omitió lo
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 587/2019-RA de 12 de agosto, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 15/2018 de 9 de marzo, El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- En dicho inmueble vivía Rodolfo Miguel Vargas Sillerico (imputado), quien autorizó el ingreso de los
- En el cuarto ocupado por el imputado fueron encontradas sustancias controladas que estaban ocultas dentro
- Dicha sustancia controlada dio positivo para cocaína, dando un peso total de 875 grs
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- Notificado con la Sentencia, Rodolfo Miguel Vargas Sillerico, formuló recurso de apelación restringida, bajo los
- Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art
- Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, de la fundamentación jurídica
- En cuanto a que el mandamiento de allanamiento se habría ejecutado en días inhábiles, el
- En cuanto al defecto de sentencia previsto por el art
- Respecto al defecto de sentencia previsto por el art
- En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de
- III.1. La incongruencia omisiva
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional
- Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el
- Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus fallos deben
- III.2. Análisis del caso concreto
- III
- Previamente corresponde precisar que este motivo fue admitido por vía de flexibilización a los fines
- Ingresando al análisis del presente motivo, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al
- Ahora bien, en cuanto al reclamo concerniente a la extinción de la acción penal por
- En cuyo efecto, ante el incumplimiento de la exigencia prevista por el art
- Respecto al reclamo concerniente al incidente de actividad procesal defectuosa, el Auto de Vista impugnado
- De los argumentos asumidos por el Tribunal de apelación se tiene que consideró el reclamo
- Corresponde precisar que el presente motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de
- Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el reclamo alegando
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado refiere que, de la fundamentación fáctica
- Finalmente respecto al mandamiento de allanamiento que se habría ejecutado en días inhábiles, precisó el
- De esa relación necesaria de antecedentes se advierte que el Auto de Vista impugnado de
- III.2.3. Respecto a la denuncia de que el Tribunal de alzada no motivó su resolución
- Reclama el recurrente que el Tribunal de alzada no motivó su resolución en relación a
- Al respecto invocó el Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre, que fue dictado por
- Ahora bien, como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir
- Sobre el referido reclamo, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y lo desestimó
- Concluyendo el Auto de Vista que respecto al defecto absoluto ya fue explicado en los
- De esa relación necesaria de antecedentes se advierte que el Auto de Vista impugnado no
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A efectos de lo previsto por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
