Ahora bien, este Tribunal puede colegir con meridiana claridad de que el Tribunal de alzada
Ahora bien, este Tribunal puede colegir con meridiana claridad de que el Tribunal de alzada ante el agravio denunciado en apelación restringida referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en específico del art. 308 del CP, de manera fundamentada en amparo del art. 124 del CPP ha dado una respuesta coherente a su reclamo de que no existirían los elementos objetivos del tipo penal de Violación, al ser una relación sexual consentida en la que no existió violencia ni intimidación. Los Vocales señalaron de manera precisa: i) que el apelante no explicó la manera que se habría aplicado erróneamente el art. 308 del CP; ii) el Tribunal sentenciador, de manera fundamentada y correcta, explicó y consideró los motivos por los cuales el apelante subsumió su conducta al delito de Violación; iii) el Tribunal de origen claramente identificó como uno de los elementos constitutivos del delito de Violación, la intimidación ejercida por el agresor hacia la víctima, cuando Pablo Menacho amenazó verbalmente señalándole que tenía un cuchillo. Por lo que no existe contradicción alguna con los Autos Supremos 221 de 7 de junio de 2006 y 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, resultando el presente motivo en infundado
- Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs
- De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 579/2019-RA de 12 de
- Refiere que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de verdad material previsto en
- Alega que el Auto de Vista incurrió en incongruencia por indebida fundamentación del fallo, constituyendo
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El imputado Pablo Menacho Sobia, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando:
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- El apelante alegó la errónea aplicación del art
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: i) soslayó su responsabilidad de analizar los
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso
- III
- La parte recurrente invocó como precedentes contradictorios
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los
- Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado
- Por otro lado, el Auto Supremo 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, emitido dentro del proceso
- Precisados como se encuentran ambos precedentes que se puede evidenciar que, del análisis de los
- que el Tribunal de origen, incurrió en una errónea subsunción del hecho, al tipo penal
- En relación a lo anterior, el Tribunal de alzada consideró que el apelante no explicó,
- Ahora bien, este Tribunal puede colegir con meridiana claridad de que el Tribunal de alzada
- Ahora bien, invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de
- Precisados como se encuentra el precedentes que se puede evidenciar que del análisis del Auto
- Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
