El imputado Pablo Menacho Sobia, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando:
Por Sentencia 27/2017 de 20 de julio, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pablo Menacho Sobia, autor del delito previsto por el art. 308 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 años, con costas, con base a los siguientes argumentos:
El 14 de noviembre de 2013, al promediar las 02:00 de la mañana, después de haber compartido con sus amigos en diferentes lugares como el bar "Florín", una fiesta de la universidad para concluir su recorrido en el karaoke "Vitrolas" conociendo la ciudad en su ámbito nocturno, Leanne Jane Feitchtinger abordó el vehículo conducido por Pablo Menacho Sobia en procura de retornar al domicilio ubicado en la Avenida Japón donde se encontraba hospedada temporalmente, el conductor la llevó por un lugar alejado de la ciudad con el pretexto de que debía cargar combustible, parando el vehículo en la zona alejada como es la calle Julio Pincas del Barrio SENAC, el chofer paró el vehículo argumentando que la batería se descargó, saliendo del auto para luego ingresar y reclinar el asiento de la víctima para violarla, amenazándola expresándole que tenía un cuchillo, agresión sexual originó angustia y desesperación en la víctima.
II.2.De la apelación restringida.
El imputado Pablo Menacho Sobia, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando: a) la existencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en específico del art. 308 del CP; b) que la Sentencia contiene el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, aplicando erróneamente el art. 173 del CPP; y, c) la vulneración del principio in dubio pro reo, al no existir duda de que conocía a la víctima con anterioridad
- Por memorial presentado el 6 de mayo de 2019, cursante de fs
- De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 579/2019-RA de 12 de
- Refiere que el Auto de Vista recurrido vulneró el principio de verdad material previsto en
- Alega que el Auto de Vista incurrió en incongruencia por indebida fundamentación del fallo, constituyendo
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- El imputado Pablo Menacho Sobia, interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando:
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- El apelante alegó la errónea aplicación del art
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: i) soslayó su responsabilidad de analizar los
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso
- III
- La parte recurrente invocó como precedentes contradictorios
- Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los
- Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado
- Por otro lado, el Auto Supremo 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, emitido dentro del proceso
- Precisados como se encuentran ambos precedentes que se puede evidenciar que, del análisis de los
- que el Tribunal de origen, incurrió en una errónea subsunción del hecho, al tipo penal
- En relación a lo anterior, el Tribunal de alzada consideró que el apelante no explicó,
- Ahora bien, este Tribunal puede colegir con meridiana claridad de que el Tribunal de alzada
- Ahora bien, invocó en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de
- Precisados como se encuentra el precedentes que se puede evidenciar que del análisis del Auto
- Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
