En relación a lo anterior, el Tribunal de alzada consideró que el apelante no explicó,
En relación a lo anterior, el Tribunal de alzada consideró que el apelante no explicó, ni mucho menos fundamentó de qué manera el Tribunal sentenciador, habría aplicado erróneamente el art. 308 del CP, se limitó a reiterar, que se habría realizado una errónea subsunción del hecho al tipo penal de Violación, no explicó cuál el error de subsunción. Argumentó el apelante que la relación sexual sostenida con la víctima habría sido consentida, razón por la cual, consideró que no existiría los elementos objetivos del tipo penal de Violación, violencia física o intimidación. Luego de revisar la Sentencia, no se consideró que el Tribunal de origen haya aplicado erróneamente el art. 308 del CP; por el contrario, se considera que esta normativa fue aplicada correctamente, debido a que dicho Tribunal, de manera fundamentada, explicó y consideró los motivos por los cuales el apelante, subsumió su conducta al delito de Violación, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se señaló: "En cuanto se refiere a la acción típica realizada por el acusado Pablo Menacho Sobia de acuerdo a las conclusiones establecidas por este Tribunal en base a la valoración integral de las pruebas, se tiene que la conducta del acusado se subsume al tipo penal descrito en el art. 308 del Código Penal, ya que se ha demostrado fehacientemente que el 14 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 02:00 de la mañana, la victima Leanne Jane Feichtinger después de haber salido con algunos amigos para conocer la vida nocturna de la ciudad de Sucre, salió del Karaoke "Vitrolas" para retornar al domicilio ubicado en el Barrio Japón a la altura del psicopedagógico donde se encontraba hospedada con una familia, abordando el vehículo blanco, tipo vagoneta, marca Hiundai, con placa de control 1306 LNC conducido por Pablo Menacho Sobia, solicitando la lleve a la Avenida Japón donde residía temporalmente; sin embargo, en el trayecto, el conductor tomó otra ruta bajo el argumento de que debía cargar gasolina, parando posteriormente en un lugar alejado como es el Barrio SENAC, pretextando que la batería del vehículo no funcionaba; luego ingreso a la parte donde estaba la pasajera reclinando el asiento para luego violarla, amenazando verbalmente señalando que tenía un cuchillo, dando rienda suelta a su apetito sexual con pleno conocimiento de lo que hacía y voluntad plena, con la finalidad de satisfacer sus libido, que no es otra cosa que la satisfacción de sus impulsos sexuales". Argumentada de esta forma la Sentencia, se tiene que ese Tribunal, claramente Identificó como uno de los elementos constitutivos del delito de Violación, la intimidación ejercida por el agresor hacia la víctima, cuando Pablo Menacho amenazó verbalmente señalándole que tenía un cuchillo. Por lo expuesto, no es evidente que se haya incurrido en una errónea aplicación del art. 308 del CP. Además, se consideró oportuno recordar que cuando el apelante acusa la errónea aplicación del art. 308 del CP, sólo corresponde analizar, si se aplicó o no correctamente la ley. No correspondiendo analizar, si el hecho, de que el acusado Pablo Menacho, haya mencionado que tenía un cuchillo, no solo era falso, sino que no podía constituir una intimidación, debido a que esta tarea de valorar la prueba ya fue realizada por aquel Tribunal, quien, concluyó que si existió intimidación, para que posteriormente este elemento, junto con los otros elementos acreditados, como el acceso carnal. Consideración necesaria debido a que se realiza un análisis de puro derecho, no siendo su labor, retrotraerse a circunstancias, hechos y pruebas sometidos al control de la autoridad que pronunció la Sentencia
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- Precisados como se encuentra el precedentes que se puede evidenciar que del análisis del Auto
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- FDO
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