De lo expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
En cuanto a lo argumentado, el Auto Supremo N° 1070/2018 de 30 de octubre señaló que: “…el debate central se ha circunscrito s la determinación de la calidad común del inmueble agrícola ganadero denominada “San Silvestre”, ubicada en Chimore, Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba, corresponde que el Tribunal de alzada ingrese a considerar dicha situación y posterior a ello asuma una determinación concerniente a la división y partición solicitada, tarea que, como se tiene dicho, deberá ser desarrollada en un marco de la aplicación vertical de la jurisprudencia…”, parámetros que determinó que este Tribunal Supremo bajo el fundamento supra sobre la ganancialidad, y la propiedad agrícola en controversia demuestran en la Resolución Administrativa RA –ST 150/2002 de 11 de septiembre de fs. 143 a 145, en el acápite tercero de la parte dispositiva que: “Clasificar el predio como Empresa Ganadera, signado con el Código Catastral N° 03120401527003 en el departamento de Cochabamba, provincia Carrasco, Sección Cuarta, Cantón Chimore.”, para mayor entendimiento sobre el tema agroambiental referente a la propiedad agraria según lo estipulado en la Ley N° 1715 en su art. 41 clasifica en: Solar Campesino (residencia del campesino y su familia con característica que no se puede dividir, ni embargar en la medida en que no lo prohíbe la Ley, se puede vender como tampoco pagar impuestos a la tierra), Pequeña Propiedad (trabaja personalmente el campesino y su familia, con característica que no se puede dividir, ni embargar en la medida en que no lo prohíbe la Ley, se puede vender como tampoco pagar impuestos a la tierra), Mediana Propiedad (Propiedad donde a través de asalariados y maquinaria se produce principalmente para el mercado con característica que puede ser vendida, hipotecada y por tanto, embargada para paga impuesto a la tierra), Empresa Agropecuaria (Propiedad donde existen inversiones, asalariados, y maquinaria moderna para la producción en función del mercado con característica que puede ser vendida, hipotecada y por tanto embargada para paga impuesto a la tierra), Tierras Comunitarias de Origen y Propiedades Comunarias (Lugar donde viven las comunidades, pueblos indígenas y campesinos según sus formas de organización económica y cultural, caracterizándose que no se pueden vender, ni dividir, ni embargar y asimismo no pagan impuesto a la tierra). –lo subrayado es nuestro-
Bajo ese razonamiento y lo argumentado supra, dicha propiedad en su conjunto bajo la tramitación expuesta sería “Empresa Agricola”, en cuanto a la indivisibilidad del predio agrario el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 061/2019 y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a. N° 88/2018, identificó el interés de orden público que se pretende precautelar, contenido en el art. 394 de la CPE que determina: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable", según se extrae de los conceptos normativos fijados en el art. 27 de la Ley N° 3545 y el art. 48 de la Ley N° 1715, indica que: “La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.”, de manera que toda propiedad agraria es indivisible, sin embargo, en el caso de venta se salvaguarda el derecho de bien ganancial del 50% de las 11 has que fue fundamentada supra, por lo tanto, el Tribunal de alzada cumplió respecto a la indivisibilidad pero incurrió en error referente a la ganancialidad en el vínculo matrimonial.
De lo expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar
Bajo ese razonamiento y lo argumentado supra, dicha propiedad en su conjunto bajo la tramitación expuesta sería “Empresa Agricola”, en cuanto a la indivisibilidad del predio agrario el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 061/2019 y el Auto Agroambiental Plurinacional S2a. N° 88/2018, identificó el interés de orden público que se pretende precautelar, contenido en el art. 394 de la CPE que determina: "La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable", según se extrae de los conceptos normativos fijados en el art. 27 de la Ley N° 3545 y el art. 48 de la Ley N° 1715, indica que: “La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa. Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá titularse en superficies menores a la máxima de la pequeña propiedad, salvo que sea resultado del proceso de saneamiento.”, de manera que toda propiedad agraria es indivisible, sin embargo, en el caso de venta se salvaguarda el derecho de bien ganancial del 50% de las 11 has que fue fundamentada supra, por lo tanto, el Tribunal de alzada cumplió respecto a la indivisibilidad pero incurrió en error referente a la ganancialidad en el vínculo matrimonial.
De lo expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 401.I inc. d) del Código de las Familias y del Proceso Familiar
- Expediente: CB-62-19-S
- Distrito: Cochabamba
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- b) Reclamó error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se ignoró
- c) Acusó la errónea aplicación del art
- Petitorio
- Solicita dicte Auto Supremo casando en Auto de Vista declarando como bien ganancial la superficie
- b) Arguye que existe violación de la Ley N° 1715 por parte del Tribunal de
- Solicita casar parcialmente el Auto de Vista ratificando la ganancialidad y deponiendo la división y
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 80/2014 de 18 de marzo, se orientó respecto a la
- La comunidad se constituye, aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro
- Por otra parte, el art
- De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos
- Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es
- Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada impide que los
- Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal,
- El art
- III.2. De la valoración de la prueba
- Con relación a la valoración de la prueba se estableció en el Auto Supremo N°
- III.3. Sobre el principio de comunidad de la prueba
- Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de
- III.4. De las presunciones judiciales
- Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 72/2016 de 4 de febrero, se orientó
- CONSIDERANDO IV
- Tomando en cuenta que los reclamos están abocados a observar el fondo de la litis,
- Mediante memorial de contestación Donaciano Villarroel Muriel, alegó que la demanda de divorcio inicio el
- Del contenido de la prueba de cargo y descargo más relevante sobre el objeto de
- Tramitado el proceso la juez de primera instancia habiéndose demostrado la existencia del terreno de
- Empero la resolución de primera instancia fue impugnada resultando un Auto de Vista que contextualizó
- Antes de ingresar a un mayor análisis es necesario puntualizar que conforme a lo delineado
- Para determinar la cesación conyugal de hecho, es preciso aclarar que entre los medios de
- En ese contexto, sobre los reclamos de casación se debe tener en claro la producción
- De lo expuesto, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- Sobre el recurso de casación de la parte actora se extrae los acápites 1 y
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
