Auto Supremo AS/1107/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1107/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Tomando en cuenta que los reclamos están abocados a observar el fondo de la litis,

Del recurso de casación se tiene los numerales 1, 2 y 3, que encaminan a la valoración probatoria y errónea aplicación del art. 48 de la Ley N° 1715, aduciendo que Marina Valencia Garrut solo demandó la división y partición de 11 has. sin embargo, el Tribunal de alzada concedió la extensión de 3049.8260 has. haciendo inviable el cumplimiento del fallo impugnado, aclarando que la superficie de 5039.0000 has con 3250 m2, fueron adquiridas del Estado a título de donación, habiéndose interpretado indebidamente el art. 188 inc. c) del Código de las Familias, asimismo reclamó error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto se habría ignorado la R.A. Nº 150/2002 de 11 de septiembre, cursante de fs. 143 a 145 que determinó que las 2500.0000 has., y la adjudicación de 549.8260 has, pueden ser considerados como bienes gananciales solo hasta la vigencia del matrimonio del año 1981.
Tomando en cuenta que los reclamos están abocados a observar el fondo de la litis, es menester tener en claro cuáles son los antecedentes fácticos que sustentan a la demanda en relación con los reclamos del recurso de casación, para poder determinar si los jueces de grado obraron conforme a derecho; María Valencia Garrut interpuso demanda de división y partición de bien ganancial de propiedad agrícola ganadera denominada “San Silvestre” ubicada en Chimore, provincia Carrasco, departamento de Cochabamba registrado en la oficina de Derechos Reales de Ivirgarzama el 5 de mayo de 2004, bajo la Matrícula Computarizada N° 3.12.4.01.0000583, siendo que la celebración del matrimonio fue el 7 de julio de 1966 hasta la conclusión mediante Sentencia de Divorcio N° 07/2005 de 15 de enero, dentro el vínculo matrimonial su ex esposo Donaciano Villarroel Muriel suscribió un documento privado de compra con Amulfo Ortiz en el año 1979, adquiriendo una propiedad de 11 has., con plantaciones cítricas y otras especies, por otro lado su ex esposo realizó una demanda de consolidación y dotación de tierras ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, consecuentemente se omitió la Sentencia 15 de mayo de 1987, disponiéndose la consolidación de 11 has y la dotación 5.039 has con 3.250 m2, denominada “San Silvestre”, que posteriormente en vigencia de la Ley N° 1715, dicha superficie fue sometida a un procedimiento de saneamiento de tierras comunitarias consolidándose mediante tramite MPANAL-000224 de 28 de octubre de 2003 en una superficie de 3.049,8260 has