Auto Supremo AS/1126/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1126/2019

Fecha: 22-Oct-2019

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3. Resolución que al ser apelada por Victoria García Vda. de López, fue resuelta mediante Auto de Vista Nº S-364/2016, de 01 de noviembre, cursante de fs. 865 a 869 y Auto de enmienda y complementación de 06 de enero de 2017 que CONFIRMÓ la sentencia impugnada, con los fundamentos siguientes:
El reclamo de invalidez del fallo por efecto de la pérdida de competencia, no se justificaba por el solo hecho de develar el vencimiento del plazo, correspondiendo además efectuar la denuncia de manera inmediata ante el mismo juzgador y en evidencia de no haber mediado algún aspecto de relevancia procesal ordenado por el juez para la interrupción o ampliación del plazo, los cuales no han mediado en el presente proceso. Similar razonamiento es aplicable al caso de la tardanza en la emisión de la orden de Autos para la sentencia, cuya demora pudo ser reclamada en su debida oportunidad.
Sin embargo, la relevancia del acto omisivo no alcanzó una transcendencia que justifique su invalidación o nulidad de obrados.
En lo referente al principio de comunidad o adquisición de la prueba, todo elemento abonado debe ser provechoso a la causa, con precedencia al interés individual. De esa manera, la acusación en sentido de haber permitido la producción de prueba que pudo sacar ventaja a la parte demandante es infundada.
En lo relativo al proceso de revisión extraordinaria de sentencia, la parte recurrente opuso en calidad de prueba un ejemplar de dicha resolución, misma que declaró fundado el recurso anulando la Sentencia Nº 080/2000 y los documentos de transferencia en favor de Daniel Paricollo Serrano y de este en favor de los esposos Chambi-García, sin embargo la usucapión deducida ha supuesto la adquisición de un inmueble en presunción de ilicitud y buena fe por parte de los esposos Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi lo cual se advierte del último considerando de la Sentencia. El art. 559 del Código Civil, refiere que “la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de inscripción en la demanda”, lo cual no es aplicable en la especie al tenerse por transferido el bien inmueble de la zona de Villa Santiago segundo de la ciudad de El Alto en favor de Santiago Chambi y Magdalena García de Chambi a quienes no puede perjudicarles lo acontecido con anterioridad al haberse determinado su adquisición en manos de Daniel Paricollo Serrano con presunción de buena fe de este último.
En cuanto a la cosa juzgada, ésta no tiene autoridad sino con respecto a lo que fue objeto de la sentencia, es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas, que se entable por ellas y contra ellas y de la compulsa del proceso de revisión extraordinaria de la sentencia sustanciado ante la Corte Suprema de Justicia permite advertir que ha tenido por causa de pedir la nulidad de ambas escrituras públicas, lo cual discuerda con el thema decidendum debatido en autos, que es la usucapión, con relación a la mala valoración de la prueba en la sentencia, la parte recurrente se limitó a reclamarla como falta, empero no describió cual representaría el error en su valoración.
En lo pertinente al reclamo formulado por Victoria García Vda. de López en relación con la falta de posesión pacífica y continuada sobre el inmueble, con base en la existencia de otros procesos paralelos, expuso que la existencia de causas activadas no importa el quebrantamiento de paz y continuidad sobre la cosa, conforme el criterio esbozado por el Tribunal Supremo de Justicia, no bastando proclamar la hostilidad o violencia o la instauración de una acción colateral para su interrupción.
Respecto a la apelación diferida esta ha tenido fundamento en el supuesto de que la notificación a fs. 63 es nula por haber sido practicada por un funcionario ajeno a la materia y al juzgado, conforme a la jurisprudencia el acto de comunicación procesal se tendrá por realizado si cumplió con la finalidad de poner en aviso sobre la existencia de la demanda, presupuestos que han sido cumplido, habiendo permitido que la demandada asuma defensa, respondiendo a la demanda y accionando su derecho mediante la presentación de su acción reconvencional, teniendo presente lo establecido en el art. 129.II del Código de Procedimiento Civil.
3. Contra la resolución de alzada Victoria García Viuda de López interpuso recurso de casación de fs. 873 a 885, que derivó en la emisión del Auto Supremo Nº 1250/2017 de 04 de diciembre, mediante el cual declaró infundado el recurso de casación, a lo que la recurrente interpuso acción amparo constitucional que no fue acogida por el Tribunal de garantías; sin embargo, en su revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional, revirtió esa decisión mediante la SCP N° 0656/2018 – S3, revocando la Resolución N° 05/2018 y en consecuencia concedió la tutela dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 1250/2017 y ordenó se dicte nueva resolución, materializando el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, en observancia de los razonamientos expresados en su contenido; en tal mérito se realiza el análisis que corresponde al recurso de casación