Auto Supremo AS/1126/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1126/2019

Fecha: 22-Oct-2019

En este caso, Daniel Paricollo Serrano en la minuta de transferencia de 2 de mayo

Para establecer el requisito de justo título debemos acudir al Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013, que al respecto manifestó: “…se debe hacer énfasis en el de título idóneo o justo título, como lo conoce la doctrina, a ello recurrimos a Borda que en su obra Tratado de Derecho Civil (Derechos Reales I, pág. 317) señala: ‘Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que ésta rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión seria perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio’. Para incidir sobre el punto, nos remitimos al art. 584 del Código Civil, que sobre la noción de la venta, se indica que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, denotándose que lo que se transfiere es el derecho de propiedad, en ese sentido, cuando el transferente no tienen el derecho de propiedad es cuando acude la prescripción adquisitiva ordinaria para cubrir ese defecto, por ello el justo título en este escenario juega el papel de verificar la adquisición de buena fe operada en ella, por ello Néstor Jorge Musto (Derechos Reales, Tomo I, pág. 509) sintetizando el concepto dice: ‘Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.
En esa línea, el justo título es un instrumento por el que una persona adquiere, en su buena fe, una cosa de quien no era el verdadero propietario, que en su contenido de forma cumple con todos los elementos propios de una transmisión común; que, sin embargo, a la situación anómala del derecho transferido de quien no era propietario, puede ser paliado mediante la posesión de la cosa durante cinco años computados desde la inscripción en el registro de aquel derecho.
Ahora bien, la usucapión es un remedio idóneo para mitigar aquella deficiencia del derecho transferido mediante la prescripción del derecho a quien le correspondía la cosa, empero está solución no puede ser considerada sin un límite formal impuesta por los hechos a los requisitos del instituto de la usucapión; en otras palabras, los requisitos propios de la usucapión deben ser eficaces y vigentes al momento de presentarse la solicitud de tutela.
Veamos, el justo título es un instrumento que, en el tiempo de su celebración, cumplió con todos los requisitos y formalismos inherentes, en tanto, tiene apariencia de eficacia; aspecto que no debería ser diferente al tiempo de pretender la usucapión, considerando que no tendría que existir una determinación de invalidez sobre ese título, pues, de ser así, pierde aquella característica de justo título, como cualquier otro instrumento declarado nulo; por lo cual, la pretensión de usucapión ordinaria debe ser opuesta antes de la existencia de una determinación judicial que lo invalide o en su caso en el mismo proceso en que se pretende declarar la ineficacia de derecho. Situación que se hace más latente, cuando se procedió a la cancelación del registro del derecho, ya que no se tendría un soporte jurídico útil para realizar el cálculo de los cinco años necesarios para el plazo prescriptivo. Eugenio María Ramirez Cruz, en su obra Prescripción Adquisitiva de Dominio, 2016, pág. 106-107, señala como características del título al título válido explicando que: “…Lo que la ley remedia con la usucapión ordinaria es sólo la no adquisición ‘de un derecho cuando realmente ha concurrido un hecho transmisivo, que, en abstracto, hubiera sido suficiente para producirla, pero que, en la hipótesis singular ante la que se está, ha sido inoperante (a tal efecto), por razones externas a él’. Agrega Albaladejo: ‘requiere un tal acto de que exista y valga. Y no hay, pues que pensar que en el caso de la usucapión pide un justo título puramente imaginario (título putativo) o uno inválido (testamento ya revocado, donación sin forma ad substantiam, etc.)’. Estos últimos no constituyen justo título. En estos casos el poseedor lo será de buena de (posee creyéndose con derecho a ello) ‘pero ésta es cuestión distinta de que posea con justo título’, (…) pero al exigir justo título, el Código, exige éste, y no aquella creencia”, opinión doctrinal que coincide en la necesidad de que el justo título sea válido cuando se instala la usucapión ordinaria, de no ser así, solo sería una creencia de título por el acaecimiento de la nulidad anterior.
En este caso, Daniel Paricollo Serrano en la minuta de transferencia de 2 de mayo de 1991 inserta en la Escritura Pública N° 352/91, fraguó y suplantó a la vendedora Victoria García Vda. de López, habiéndose transferido un lote de terreno ubicado en Villa Santiago Segundo de la ciudad de El Alto, signado 1101 de la manzana Y-2, registrado en la partida computarizada N° 01104014. Posteriormente, Daniel Paricollo Serrano transfirió ese derecho a favor de Santiago Chambi Laura y Magdalena García Chambi mediante contrato contenido en la Escritura Pública N° 567/91 registrada en partida computarizada N° 01117538