Por lo manifestado, cumpliendo lo determinado por la SCP N° 0656/2018-S3, y conforme con el
A lo expresado, así como lo remarcó el Tribunal de alzada, para la aplicación de la figura de la cosa juzgada tienen que existir presupuestos, que radican en una triple identidad que devele la existencia de un proceso íntegramente similar al debatido: que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa y que sean las mismas partes; lo que en el caso no ocurre, porque el proceso de nulidad tiene por objeto establecer la invalidez de un acto jurídico, siendo una acción evidentemente personal, en cambio, la usucapión quinquenal tiene por objeto el obtener el derecho de propiedad mediante una prescripción ordinaria. Además, que es disímil las partes porque en el proceso penal el sujeto pasivo era Daniel Paricollo quien no fue parte en el proceso de usucapión quinquenal. Siendo en este punto el reclamo infundado.
7. Por último, se indicó que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tomar en cuenta las pruebas literales de fs. 294 a 299 que acreditan que la propietaria del inmueble fue eyectada a la fuerza por parte de los actores que destruyeron la habitación que ocupaba la propietaria, así como la documental cursante de fs. 239 a 303 que acreditaría que la propietaria del inmueble nunca dejó de ejercer el animus.
Respecto a posibles hechos de eyección y del ejercicio de animus, son extremos insustanciales que, más allá de ser ajenos al objeto del proceso, en nada restan o coadyuvan a la falta de requisitos esenciales advertidos para fundar usucapión quinquenal.
8. Para concluir, de la revisión de la contestación al recurso de casación, expuesto por los actores, se hace hincapié en que se hubiera adquirido el inmueble en su buena fe, situación que no fue puesta en discusión, sin embargo, se debe considerar que, por el análisis vertido supra, se estableció que a tiempo de la demanda de usucapión quinquenal su título idóneo ya fue declarado nulo, lo que incidió en la carencia de un requisito esencial de este tipo de prescripción ordinaria, siendo insustancial explayar argumento de la buena fe por ser otro el motivo de la decisión casatoria. Se debe agregar, que la repuesta al recurso de casación está establecida en función a los argumentos de aquel recurso; por lo cual, el análisis detallado en la consideración de los agravios, antes explicado, allanan también los argumentos de la contestación vertida por los actores.
Por lo manifestado, cumpliendo lo determinado por la SCP N° 0656/2018-S3, y conforme con el análisis vertido se concluye que el argumento de casación es suficiente para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
7. Por último, se indicó que se incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al no tomar en cuenta las pruebas literales de fs. 294 a 299 que acreditan que la propietaria del inmueble fue eyectada a la fuerza por parte de los actores que destruyeron la habitación que ocupaba la propietaria, así como la documental cursante de fs. 239 a 303 que acreditaría que la propietaria del inmueble nunca dejó de ejercer el animus.
Respecto a posibles hechos de eyección y del ejercicio de animus, son extremos insustanciales que, más allá de ser ajenos al objeto del proceso, en nada restan o coadyuvan a la falta de requisitos esenciales advertidos para fundar usucapión quinquenal.
8. Para concluir, de la revisión de la contestación al recurso de casación, expuesto por los actores, se hace hincapié en que se hubiera adquirido el inmueble en su buena fe, situación que no fue puesta en discusión, sin embargo, se debe considerar que, por el análisis vertido supra, se estableció que a tiempo de la demanda de usucapión quinquenal su título idóneo ya fue declarado nulo, lo que incidió en la carencia de un requisito esencial de este tipo de prescripción ordinaria, siendo insustancial explayar argumento de la buena fe por ser otro el motivo de la decisión casatoria. Se debe agregar, que la repuesta al recurso de casación está establecida en función a los argumentos de aquel recurso; por lo cual, el análisis detallado en la consideración de los agravios, antes explicado, allanan también los argumentos de la contestación vertida por los actores.
Por lo manifestado, cumpliendo lo determinado por la SCP N° 0656/2018-S3, y conforme con el análisis vertido se concluye que el argumento de casación es suficiente para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- Partes: Santiago Chambi Laura y Magdalena García de Chambi c/Victoria García Vda. de López
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- 4
- 5
- 6
- 7
- De la respuesta al recurso de casación
- Sobre la aplicación indebida del art
- En cuanto a la cosa juzgada existe abundante jurisprudencia que desbarata el endeble argumento de
- CONSIDERANDO III
- Al respecto, en reiterados fallos, entre los que se encuentra el Auto Supremo Nº 651/2014
- III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la
- III.3. Sobre la usucapión quinquenal
- En el Auto Supremo Nº 58/2015 de 29 de enero, se orientó respecto a los
- La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que
- Sobre el examen de los requisitos que hacen a la Usucapión ordinaria, se debe hacer
- Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones
- En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras,
- Ahora bien, cuando se pretende acreditar el justo título con la presentación de un testimonio
- III.4. De la cosa juzgada
- Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art
- CONSIDERANDO IV
- No obstante de la revisión del Auto de Vista impugnado se evidencia que se pronunció
- De lo impreso se verifica la existencia de una respuesta y pronunciamiento en cuanto a
- En este agravio de fondo y los siguientes se debe considerar lo manifestado por la
- En tal marco, debemos manifestar que el art
- En este caso, Daniel Paricollo Serrano en la minuta de transferencia de 2 de mayo
- Por lo manifestado, cumpliendo lo determinado por la SCP N° 0656/2018-S3, y conforme con el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Edwin Aguayo Arando.
