Auto Supremo AS/1133/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1133/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Si bien la prueba documental consistente en facturas de pago de energía eléctrica y agua

En ese sentido, revisada la prueba testifical de cargo correspondiente a las declaraciones de Laura Choque Larico (fs. 594 y vta.) informa que el actor se encontraría en posesión doce años, Silvia Bernal Alanoca (fs. 596) señala que viviría veinticinco años, Bladimir Dynnar Herrera Sirpa (fs. 598) mantiene que ocuparía el inmueble trece años, Edgar Rodolfo Panoso Michela (fs. 600) expone que vive quince años, y Javier Simón Pardo Flores (fs. 602) manifiesta que el actor ocupa el inmueble hace quince años, si bien existe la declaración de cinco ciudadanos propuestos por el actor, solo las últimas dos son coincidente al indicar que el demandante vive quince años, sin embargo estas desechan el argumento de que Cleto López Cruz ocuparía el inmueble desde finales de 1996. Contrariamente las declaraciones testificales de descargo de María Dolores Rojas de Montaño (fs. 580) y Ceferino Blas Quispe (fs. 589 y vta.) coinciden en probar, que quien habría ingresado en calidad de inquilina fue Fermina Terán esposa del demandante, y que posteriormente habría ingresado Cleto López Cruz no cumpliendo los diez años de posesión del bien. El acta de audiencia de inspección judicial a fs. 603 y vta. y la confesión provocada prestada por los co demandados Teodoro Pari Paredes a fs. 572 y vta. y Trinidad Torrez de Pari a fs. 574 y vta., no demuestran el tiempo en que se encuentra en posesión del inmueble la parte actora.
Si bien la prueba documental consistente en facturas de pago de energía eléctrica y agua potable de fs. 413 a 514 constituye prueba indiciaria, el Tribunal Ad quem identifica que las declaraciones testificales no coinciden con la fecha de dichas facturas, siendo la más antigua la del año 2002. Asimismo cabe resaltar que el certificado de la Junta de Vecinos de la zona “Villa Chapuma” de fs. 638, indica que Cleto López Cruz desde el mes de mayo de 2000 hasta mayo de 2001 era inquilino de Graciela Callizaya de Llanos y que de junio de 2001 a septiembre de 2001 fue inquilino de Angélica Morales Vda. de Saavedra, estas fechas justamente se encuentran dentro del tiempo en que el demandante alega encontrarse en posesión del inmueble objeto de usucapión. Por lo argumentado corresponde precisar que siendo obligación del juzgador valorar toda la prueba y que por el principio de verdad material debe buscarse la verdad de los hechos en la forma como ocurrieron para administrar justicia de forma acertada, se tiene que lo considerado por el Tribunal Ad quem es correcto y que el demandante no probó la posesión en que dice encontrarse por el tiempo requerido para la usucapión decenal o extraordinaria