CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 263, interpuesto por Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva, contra el Auto de Vista N° 314/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 244 a 248 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de anulabilidad, seguido por Rosa Calle Quispe contra los recurrentes y otros, la contestación al recuso de fs. 266 a 269, la concesión de 15 de julio de 2019 cursante a fs. 271, Auto Supremo de Admisión N° 767/2019-RA de 12 de agosto de fs. 276 a 277 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Calle Quipe, mediante memorial de fs. 58 a 61 vta., 85 a 88, subsanado a fs. 93 vta., inició demanda ordinaria de anulabilidad parcial en relación a la Escritura Pública de venta N° 84/09 de 6 de marzo, demandando se anule la cláusula segunda de dicho documento, así como la cláusula segunda del documento de compra venta de 3 de marzo de 2009, solicitando se inserte en dichas cláusulas su nombre en calidad de compradora, ampara su pretensión en los arts. 489, 546, 547, 554 inc. 5) y 1003 del Código Civil y la dirige contra Willan Toro Quispe, Sabina Marianela Silva Silva y los herederos del de cujus Antonio Quispe Gutiérrez, Francisca Quispe de Canaza, Alicia Quispe Centeno y Jorge Quispe Centeno, quienes se allanaron a la demanda interpuesta, mientras que los restantes demandados, Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva respondieron a la demanda (fs. 128 a 131 vta.,), negativamente, opusieron excepciones previas de prescripción o caducidad, y falta de personería en el demandado, que fueron rechazadas mediante Auto de 10 de julio de 2018 (fs. 175 a 176), resolución contra la que los demandados opusieron recurso de apelación únicamente en relación con la excepción de prescripción (fs. 177), tramitándose de esta manera el proceso.
2. El Juez Público Civil y Comercial N° 21 de la ciudad de La Paz, el 15 de agosto de 2018, pronunció Sentencia N° 269/2018 de 15 de agosto (fs. 203 a 206), declarando PROBADA la demanda, y declarando la anulabilidad de la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 84/09 de 6 de marzo, y la cláusula segunda de la minuta de venta de 3 de marzo de 2009, disponiendo que en las mismas figure como compradora la señora Rosa Calle Quispe, orden de modificación extensiva a Derechos Reales en el Folio Real N° 2010990112810, debiendo consignarse como única propietaria a la demandante
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Calle Quipe, mediante memorial de fs. 58 a 61 vta., 85 a 88, subsanado a fs. 93 vta., inició demanda ordinaria de anulabilidad parcial en relación a la Escritura Pública de venta N° 84/09 de 6 de marzo, demandando se anule la cláusula segunda de dicho documento, así como la cláusula segunda del documento de compra venta de 3 de marzo de 2009, solicitando se inserte en dichas cláusulas su nombre en calidad de compradora, ampara su pretensión en los arts. 489, 546, 547, 554 inc. 5) y 1003 del Código Civil y la dirige contra Willan Toro Quispe, Sabina Marianela Silva Silva y los herederos del de cujus Antonio Quispe Gutiérrez, Francisca Quispe de Canaza, Alicia Quispe Centeno y Jorge Quispe Centeno, quienes se allanaron a la demanda interpuesta, mientras que los restantes demandados, Willan Toro Calle y Sabina Marianela Silva Silva respondieron a la demanda (fs. 128 a 131 vta.,), negativamente, opusieron excepciones previas de prescripción o caducidad, y falta de personería en el demandado, que fueron rechazadas mediante Auto de 10 de julio de 2018 (fs. 175 a 176), resolución contra la que los demandados opusieron recurso de apelación únicamente en relación con la excepción de prescripción (fs. 177), tramitándose de esta manera el proceso.
2. El Juez Público Civil y Comercial N° 21 de la ciudad de La Paz, el 15 de agosto de 2018, pronunció Sentencia N° 269/2018 de 15 de agosto (fs. 203 a 206), declarando PROBADA la demanda, y declarando la anulabilidad de la cláusula segunda de la Escritura Pública N° 84/09 de 6 de marzo, y la cláusula segunda de la minuta de venta de 3 de marzo de 2009, disponiendo que en las mismas figure como compradora la señora Rosa Calle Quispe, orden de modificación extensiva a Derechos Reales en el Folio Real N° 2010990112810, debiendo consignarse como única propietaria a la demandante
- Expediente: LP-86-19-S
- Partes: Rosa Calle Quispe c/ Willan Toro Calle, Sabina Marianela Silva Silva y herederos de
- Proceso: Anulabilidad
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- En relación con el Auto Interlocutorio que rechazó las excepciones previas: No se observa que
- Respecto a la sentencia de primer grado: a) La demandante Rosa Calle Quispe, demostró que
- En relación con la excepción de prescripción
- 2
- 1
- 3
- Petitorio
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista y en el fondo
- En cuanto a la excepción de prescripción, afirmó que para el cómputo del plazo para
- No existió prueba alguna que demuestre que ella fuera inquilina de los demandados, por lo
- En cuanto a la sentencia, afirma que no existe error de derecho, toda vez que
- Inició la demanda por ser la compradora del inmueble, pagó el precio con la venta
- Afirmó que no existió error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues, los
- Solicitó se dicte resolución declarando Infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.1. Sobre la prescripción
- La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el
- Así también, Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En este antecedente, se debe señalar que al respecto este Tribunal Supremo de Justicia a
- El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente
- III.2. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III
- De la misma forma se deberá tomar en cuenta lo determinado en el A
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Este Supremo Tribunal de Justicia orientó sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014
- Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los
- Considerando los fundamentos expresados en la doctrina legal establecida para el presente caso, contrastados con
- Entonces, la condición de la demandante se subsume a la previsión del art
- b)Error de hecho
- En conclusión, no existieron los errores acusados en el recurso, en relación a la excepción
- 2. Respecto a la sentencia
- Al respecto, es de hacer notar que la demandante ampara su pretensión en los arts
- En relación con el art
- En cuanto a que el Tribunal de alzada no dio aplicación a la previsión legal
- En suma, este Tribunal no puede efectuar análisis alguno sobre temas que no fueron resueltos
- Al respecto, debe afirmarse que la demandante no se constituye en una tercera persona ajena
- Con relación a que los herederos del vendedor tampoco participaron de la firma del contrato
- En cuanto a los recibos de fs
- Finalmente, en cuanto a que el Ad quem, transgredió el principio de verdad material, al
- Al no ser ciertas las acusaciones del recurso en estudio, este deviene en infundado
- En relación a la respuesta al recurso de casación
- Los fundamentos de la presente resolución sirven de suficiente respuesta a los términos contenidos en
- En la resolución del recurso de casación, corresponde la aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
