Auto Supremo AS/1139/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1139/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Considerando los fundamentos expresados en la doctrina legal establecida para el presente caso, contrastados con

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Considerando los fundamentos expresados en la doctrina legal establecida para el presente caso, contrastados con el recurso de casación en estudio, se efectúan las siguientes consideraciones:
1. En relación con la excepción de prescripción.
a)Error de derecho.- Los recurrentes arguyen error de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que el art. 556 del Código Civil, señala un plazo de cinco (5) años para demandar la acción de anulación, extremo que no fue considerado en alzada, instancia en la que además debía efectuarse una interpretación integral de los arts. 519 y 523 del Código Civil.
Ahora bien, con relación a esta denuncia, corresponde expresar que efectivamente el art. 556.I del Código Civil prevé que la acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años computable desde el día en que se concluyó el contrato, empero, lo que los recurrentes no tomaron en cuenta es que el parágrafo II de la norma señalada, prevé una excepción a esta regla de prescripción, siendo clara cuando señala: “Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo”(negrilla y subrayado se añadieron). En autos Rosa Calle Quispe demanda la anulabilidad parcial del documento de compra venta de 3 de marzo de 2009 y la Escritura Pública a la que dió origen N° 84/09 de 6 de marzo, solicitando que una vez declarada la anulabilidad de esta cláusula en la que figuran como compradores del bien inmueble los demandados, ahora recurrentes, se inserte su nombre como verdadera compradora y propietaria del bien inmueble objeto de aquel contrato, en virtud a que, ella -la demandante-, consideraba ser la única y legítima propietaria del bien, pues, por su condición de analfabeta y al ser de la tercera edad, pidió ayuda a su hijo y nuera para la celebración de aquel acto, quienes aprovechando de su condición sin ella saberlo, registraron a su nombre como compradores y propietarios del bien inmueble