Considerando los fundamentos expresados en la doctrina legal establecida para el presente caso, contrastados con
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Considerando los fundamentos expresados en la doctrina legal establecida para el presente caso, contrastados con el recurso de casación en estudio, se efectúan las siguientes consideraciones:
1. En relación con la excepción de prescripción.
a)Error de derecho.- Los recurrentes arguyen error de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que el art. 556 del Código Civil, señala un plazo de cinco (5) años para demandar la acción de anulación, extremo que no fue considerado en alzada, instancia en la que además debía efectuarse una interpretación integral de los arts. 519 y 523 del Código Civil.
Ahora bien, con relación a esta denuncia, corresponde expresar que efectivamente el art. 556.I del Código Civil prevé que la acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años computable desde el día en que se concluyó el contrato, empero, lo que los recurrentes no tomaron en cuenta es que el parágrafo II de la norma señalada, prevé una excepción a esta regla de prescripción, siendo clara cuando señala: “Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo”(negrilla y subrayado se añadieron). En autos Rosa Calle Quispe demanda la anulabilidad parcial del documento de compra venta de 3 de marzo de 2009 y la Escritura Pública a la que dió origen N° 84/09 de 6 de marzo, solicitando que una vez declarada la anulabilidad de esta cláusula en la que figuran como compradores del bien inmueble los demandados, ahora recurrentes, se inserte su nombre como verdadera compradora y propietaria del bien inmueble objeto de aquel contrato, en virtud a que, ella -la demandante-, consideraba ser la única y legítima propietaria del bien, pues, por su condición de analfabeta y al ser de la tercera edad, pidió ayuda a su hijo y nuera para la celebración de aquel acto, quienes aprovechando de su condición sin ella saberlo, registraron a su nombre como compradores y propietarios del bien inmueble
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Considerando los fundamentos expresados en la doctrina legal establecida para el presente caso, contrastados con el recurso de casación en estudio, se efectúan las siguientes consideraciones:
1. En relación con la excepción de prescripción.
a)Error de derecho.- Los recurrentes arguyen error de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que el art. 556 del Código Civil, señala un plazo de cinco (5) años para demandar la acción de anulación, extremo que no fue considerado en alzada, instancia en la que además debía efectuarse una interpretación integral de los arts. 519 y 523 del Código Civil.
Ahora bien, con relación a esta denuncia, corresponde expresar que efectivamente el art. 556.I del Código Civil prevé que la acción de anulación prescribe en el plazo de cinco años computable desde el día en que se concluyó el contrato, empero, lo que los recurrentes no tomaron en cuenta es que el parágrafo II de la norma señalada, prevé una excepción a esta regla de prescripción, siendo clara cuando señala: “Se exceptúan los casos de incapacidad en los cuales corre a partir del día en que se levanta la interdicción o el menor cumple la mayoridad, y los casos de vicios del consentimiento en los cuales corre desde que cesa la violencia o se descubre el error o el dolo”(negrilla y subrayado se añadieron). En autos Rosa Calle Quispe demanda la anulabilidad parcial del documento de compra venta de 3 de marzo de 2009 y la Escritura Pública a la que dió origen N° 84/09 de 6 de marzo, solicitando que una vez declarada la anulabilidad de esta cláusula en la que figuran como compradores del bien inmueble los demandados, ahora recurrentes, se inserte su nombre como verdadera compradora y propietaria del bien inmueble objeto de aquel contrato, en virtud a que, ella -la demandante-, consideraba ser la única y legítima propietaria del bien, pues, por su condición de analfabeta y al ser de la tercera edad, pidió ayuda a su hijo y nuera para la celebración de aquel acto, quienes aprovechando de su condición sin ella saberlo, registraron a su nombre como compradores y propietarios del bien inmueble
- Expediente: LP-86-19-S
- Partes: Rosa Calle Quispe c/ Willan Toro Calle, Sabina Marianela Silva Silva y herederos de
- Proceso: Anulabilidad
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- En relación con el Auto Interlocutorio que rechazó las excepciones previas: No se observa que
- Respecto a la sentencia de primer grado: a) La demandante Rosa Calle Quispe, demostró que
- En relación con la excepción de prescripción
- 2
- 1
- 3
- Petitorio
- Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista y en el fondo
- En cuanto a la excepción de prescripción, afirmó que para el cómputo del plazo para
- No existió prueba alguna que demuestre que ella fuera inquilina de los demandados, por lo
- En cuanto a la sentencia, afirma que no existe error de derecho, toda vez que
- Inició la demanda por ser la compradora del inmueble, pagó el precio con la venta
- Afirmó que no existió error de hecho en la apreciación de las pruebas, pues, los
- Solicitó se dicte resolución declarando Infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- III.1. Sobre la prescripción
- La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el
- Así también, Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol
- La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante
- En este antecedente, se debe señalar que al respecto este Tribunal Supremo de Justicia a
- El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente
- III.2. De la valoración de la prueba
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- III
- De la misma forma se deberá tomar en cuenta lo determinado en el A
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Este Supremo Tribunal de Justicia orientó sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014
- Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los
- Considerando los fundamentos expresados en la doctrina legal establecida para el presente caso, contrastados con
- Entonces, la condición de la demandante se subsume a la previsión del art
- b)Error de hecho
- En conclusión, no existieron los errores acusados en el recurso, en relación a la excepción
- 2. Respecto a la sentencia
- Al respecto, es de hacer notar que la demandante ampara su pretensión en los arts
- En relación con el art
- En cuanto a que el Tribunal de alzada no dio aplicación a la previsión legal
- En suma, este Tribunal no puede efectuar análisis alguno sobre temas que no fueron resueltos
- Al respecto, debe afirmarse que la demandante no se constituye en una tercera persona ajena
- Con relación a que los herederos del vendedor tampoco participaron de la firma del contrato
- En cuanto a los recibos de fs
- Finalmente, en cuanto a que el Ad quem, transgredió el principio de verdad material, al
- Al no ser ciertas las acusaciones del recurso en estudio, este deviene en infundado
- En relación a la respuesta al recurso de casación
- Los fundamentos de la presente resolución sirven de suficiente respuesta a los términos contenidos en
- En la resolución del recurso de casación, corresponde la aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
