Auto Supremo AS/1148/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1148/2019

Fecha: 22-Oct-2019

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Los herederos de Guillermo Eloy Marca Calisaya, se apersonan con Defensor de Oficio a cargo de la abogada Pacesa Mendoza Cáceres a fs. 642, designada por Auto de 18 de septiembre de 2014 a fs. 628 vta.
2. Asumida la competencia por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia N° 120/2015 de 12 de octubre, que declaró PROBADA la demanda de fs. 795 a 798 y dispuso la resolución del Contrato de Obra N° 003/2009 de 14 de febrero, así como el adendum de 23 de junio de 2009, debiendo en consecuencia Máximo Callisaya Cortez, Cristóbal Saavedra Salazar, Agustina Callisaya Calle y los herederos de Guillermo Eloy Marca Calisaya, pagar al demandante la suma de Bs. 434.366 que corresponde a la multa acordada y devolver la suma de Bs. 58.236, que es la diferencia entre el monto total entregado al contratante, Bs. 133.236 menos Bs. 75.000 determinados en el peritaje como inversión máxima efectuada por los demandados, bajo los siguientes fundamentos:
a)El contrato de 14 de febrero de 2009, suscrito entre Leonor Pérez Nina y Salomón Pérez Pérez como contratantes y Máximo Callisaya Cortez como contratista, determina que este último se obligó en un plazo de entrega de 120 días, a construir 23 silos y en retribución recibiría el pago de Bs. 194.120,00.
b)El documento de 23 de junio de 2009 reprograma la fecha de entrega de la obra hasta el 30 de agosto de 2009; establece, que el contratista recibió la suma total de Bs. 133.236 en tres pagos diferentes; y, Cristóbal Saavedra Salazar, Guillermo Eloy Marca Callisaya y Agustina Callisaya Calle se constituyen en garantes solidarios y mancomunados.
c)Según la declaración de los testigos de cargo y el Acta de inspección ocular, las obras que debía realizar Máximo Callisaya Cortez, no están concluidas al año 2010, siendo 17 silos construidos a medias, además, las obras son diferentes, ya que no fueron elaboradas por el demandado sino de otros contratados.
d)El peritaje técnico de construcción de silos, se hizo en la misma oportunidad en la que el juez comisionado efectuó la inspección de visu, lo que demuestra que fue una inspección con apoyo técnico especializado en la materia.
e)El informe pericial establece, que de acuerdo al primer documento, éste fue abandonado con un avance del 25%; asimismo, de acuerdo al documento de adendum este fue cumplido en un 10%, encontrándose la obra en su totalidad con un avance del 35%, lo que demuestra que el contratista y sus garantes incumplieron con las obligaciones asumidas en ambos documentos.
f)El peritaje arroja la suma de Bs. 75.000 como inversión máxima total invertida en la construcción de los silos considerando material y mano de obra, y que la inversión total posterior para la conclusión considerando material y mano de obra es de Bs. 124.500.
g)Conforme dispone el art. 568 del CC, el sólo hecho de que una de las partes contratantes incumpla con la obligación asumida, hace aplicable esta norma sustantiva y puede ser pedida la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
h)La cláusula séptima del contrato refiere a una multa diaria por incumplimiento que corresponde a 1 por cada mil, sobre el monto total del contrato, lo que quiere decir, que si el contrato es por el monto total de Bs. 194.120, corresponde Bs. 194 por día de retraso, y no Bs. 1.941,20 como se demanda, monto que debe ser calculado desde el 30 de agosto de 2009 hasta la fecha de la sentencia, y transcurriendo 2239, se hace un total de Bs. 434.366 que los demandados deben cancelar a la actora por concepto de la multa acordada.
i)De acuerdo con la cláusula segunda del adendum, el contratista recibió Bs. 133.236, y toda vez que el cálculo pericial establece que la inversión máxima, considerando materiales de construcción y mano de obra del 35% de avance de la obra ejecutada asciende a Bs. 75.000, la parte demandada está obligada a devolver el saldo restante, que asciende a Bs. 58.236.
j)Con referencia a los daños, no demostró otro tipo de daño o perjuicio además del ya determinado en los puntos referidos, por lo que no corresponde analizar más al respecto