CONSIDERANDO III
Manifiesta, que de existir una correcta interpretación, se habría determinado que la cláusula séptima es una cláusula penal moratoria, establecida únicamente para el caso de retraso o incumplimiento de aspectos técnicos, por lo que se establece una sanción por día de retraso en el cumplimiento e inclusive se autoriza el descuento de la multa del pago final; en cambio, para el caso de resolución del contrato por incumplimiento, establecieron en la cláusula décima que en caso de resolverse, se devolvería los montos entregados más el pago de daños y perjuicios y no se estableció ninguna cláusula penal compensatoria.
DEL CONTENIDO DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Leonor Pérez Nina, representante de la Asociación de Productores Agropecuarios “Pasto de Lobos”, solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación y, se confirme el Auto de Vista, disponiendo su ejecutoria, con el siguiente argumento:
Rechazando los argumentos de los recurrentes, refiere que ahora culpan a la autoridad jurisdiccional de sus propios errores, cuando el Auto de Vista se encuentra fundamentado, pese a reducir el monto de la multa de Bs. 434.366,00 a Bs. 194.120,00.
Los recurrentes, rebuscando Autos Supremos en el fondo irrelevantes, refiere que no dependía de los demandados el plantear un tipo de demanda en particular, cuando era de su conocimiento de los mismos, que los silos eran necesarios para la cosecha de la quinua de esa época, pues habiendo incumplido la entrega en la fecha determinada se prolongó para otra, existieron de por medio rogativas para el cumplimiento del contrato, por todo esto se planteó la Resolución del Contrato, ya que no podíamos esperar el cumplimiento del acuerdo.
Respecto a los arts. 510 y 514, no tienen relevancia, pues el art. 519 del CC, es el trascendental.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la interpretación de los contratos
DEL CONTENIDO DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Leonor Pérez Nina, representante de la Asociación de Productores Agropecuarios “Pasto de Lobos”, solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación y, se confirme el Auto de Vista, disponiendo su ejecutoria, con el siguiente argumento:
Rechazando los argumentos de los recurrentes, refiere que ahora culpan a la autoridad jurisdiccional de sus propios errores, cuando el Auto de Vista se encuentra fundamentado, pese a reducir el monto de la multa de Bs. 434.366,00 a Bs. 194.120,00.
Los recurrentes, rebuscando Autos Supremos en el fondo irrelevantes, refiere que no dependía de los demandados el plantear un tipo de demanda en particular, cuando era de su conocimiento de los mismos, que los silos eran necesarios para la cosecha de la quinua de esa época, pues habiendo incumplido la entrega en la fecha determinada se prolongó para otra, existieron de por medio rogativas para el cumplimiento del contrato, por todo esto se planteó la Resolución del Contrato, ya que no podíamos esperar el cumplimiento del acuerdo.
Respecto a los arts. 510 y 514, no tienen relevancia, pues el art. 519 del CC, es el trascendental.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la interpretación de los contratos
- Partes: Asociación de Productores Agropecuarios Pasto de Lobos c/ Máximo Callisaya Cortes, Cristóbal Saavedra Salazar,
- Proceso: Resolución de contrato
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Agustina Callisaya Calle y Máximo Callisaya Cortez, son declarados rebeldes por el Auto de 02
- 2
- 3
- Los recurrentes–Cristóbal Saavedra Salazar y Mamerto Máximo Callisaya Cortez–, observan que el juez carece de
- Al respecto, si bien es cierto y evidente que la parte actora planteó, de forma
- a)Citando el Auto Supremo (AS) Nº 293/2013 de 07 de junio, acusa error de hecho
- Definiendo retraso y resolución e invocando los arts
- b)También se habrían violado los arts
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.2. Sobre la buena fe contractual
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- III.3. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional
- Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A
- Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos
- De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones,
- Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol
- III.4. Sobre los efectos de la resolución del contrato
- La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las
- Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa tiene tres efectos, retroactivo, reintegrativo
- Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” en la
- Por otro lado, el art
- Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra “Resolución
- Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por
- El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “… lo
- III.5. Sobre la pena convencional
- Las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades
- El autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil, Concordado y Anotado, cuarta edición,
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, conforme a la Doctrina Aplicable citada en los acápites III
- Entonces, planteada la demanda de declaratoria de resolución de contrato y aceptada la misma por
- El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia N° 120/2015
- Con todo, y por los efectos retroactivo, restitutivo y resarcitorio que genera la resolución de
- Tal como señalamos líneas arriba, si la obligación principal desaparece como consecuencia de la declaratoria
- Sin costas y costos por la casación parcial
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
