Auto Supremo AS/1148/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1148/2019

Fecha: 22-Oct-2019

CONSIDERANDO IV

Sobre el particular, el Auto Supremo Nº 649/2013 de 11 de diciembre, sobre la pena convencional razonó lo siguiente: “Al respecto la doctrina señala que la pena convencional se encuentra diferenciada en dos categorías: una compensatoria y otra moratoria. La cláusula penal compensatoria es aquella fijada para reparar las consecuencias del incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación debida, se trata de una liquidación anticipada de los daños y perjuicios derivados de este incumplimiento, por lo que no cabría acumulación entre el importe de la pena y el objeto debido. La cláusula penal moratoria es aquella constituida para subsanar las consecuencias del incumplimiento relativo de la prestación, ya sea por mora, cumplimiento defectuoso o parcial de la prestación, por lo que la pena se acumula a la prestación principal, esta categoría resulta ser aplicable al caso por cuanto se trata del retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del comprador, a tal efecto se dirá que la pena convencional sustituye a los daños y perjuicios moratorios”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Tal como señalamos líneas arriba, al ser los recursos de Cristóbal Saavedra Salazar y Agustina Callisaya Calle, similares en su exposición, vamos a resolver los mismos de forma conjunta; de igual manera los agravios relacionados con la multa impuesta.
1.Los recurrentes acusan error de hecho en la apreciación del contrato y el adendum, pues estos documentos establecen que Máximo Callisaya Cortez debía realizar la construcción de 23 silos, a entregarse en el plazo de 120 días a partir de la firma del contrato, percibiendo el contratista a cambio la suma de Bs. 194.120,00, pagaderos en tres partes; en caso de incumplimiento en el plazo, la cláusula séptima impone una multa de uno por mil por cada día de retraso; ambos recurrentes consideran, que esta cláusula se aplica solo y únicamente en caso de que se incumpla plazos o los términos de la propuesta, pero siempre tomando en cuenta que se termine de realizar la obra; en consecuencia, la multa podía aplicarse solo y cuando se terminara el trabajo y se cumpliera el contrato de obra. Por otra parte, para el caso en que no existiera retraso sino incumplimiento que diera lugar a resolución del contrato, la cláusula décima establecería que el efecto de la resolución, es el pago de daños y perjuicios; concluyendo los recurrentes, que en cumplimiento de los arts. 519 y 454 del CC, las autoridades de instancia debieron cumplir la voluntad de las partes y ejecutar la cláusula décima, disponiendo la devolución del dinero entregado más daños y perjuicios que tendrían que ser calculados en ejecución de sentencia