Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos
En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal…”. (Las negrillas nos pertenecen)
Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”
Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”
- Partes: Asociación de Productores Agropecuarios Pasto de Lobos c/ Máximo Callisaya Cortes, Cristóbal Saavedra Salazar,
- Proceso: Resolución de contrato
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Agustina Callisaya Calle y Máximo Callisaya Cortez, son declarados rebeldes por el Auto de 02
- 2
- 3
- Los recurrentes–Cristóbal Saavedra Salazar y Mamerto Máximo Callisaya Cortez–, observan que el juez carece de
- Al respecto, si bien es cierto y evidente que la parte actora planteó, de forma
- a)Citando el Auto Supremo (AS) Nº 293/2013 de 07 de junio, acusa error de hecho
- Definiendo retraso y resolución e invocando los arts
- b)También se habrían violado los arts
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.2. Sobre la buena fe contractual
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- III.3. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional
- Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A
- Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos
- De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones,
- Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol
- III.4. Sobre los efectos de la resolución del contrato
- La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las
- Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa tiene tres efectos, retroactivo, reintegrativo
- Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” en la
- Por otro lado, el art
- Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra “Resolución
- Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por
- El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “… lo
- III.5. Sobre la pena convencional
- Las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades
- El autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil, Concordado y Anotado, cuarta edición,
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, conforme a la Doctrina Aplicable citada en los acápites III
- Entonces, planteada la demanda de declaratoria de resolución de contrato y aceptada la misma por
- El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia N° 120/2015
- Con todo, y por los efectos retroactivo, restitutivo y resarcitorio que genera la resolución de
- Tal como señalamos líneas arriba, si la obligación principal desaparece como consecuencia de la declaratoria
- Sin costas y costos por la casación parcial
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
