a)Citando el Auto Supremo (AS) Nº 293/2013 de 07 de junio, acusa error de hecho
- Reclaman que el plazo probatorio tenía como límite el 25 de febrero de 2015, sin embargo, ese plazo de 40 días fue prolongado hasta el 08 de abril de 2015, sin que exista un solo decreto que disponga su prórroga lo que significa que la parte actora produjo la mayor parte de su prueba.
Los recurrentes, no efectuaron su reclamo en su debida oportunidad, consecuentemente, al haber efectuado otros actuados procesales, los recurrentes convalidaron el acto que ahora se reclama, por ende, no corresponde acoger el reclamo.
- Denuncian, que la prueba testifical de cargo es invalida por sí sola, pues la testigo Susana Valeriana de Carrasco, manifestó que tiene interés en el pleito y que la misma es socia de la entidad demandante; asimismo, los testigos que declararon son empleados dependientes de la parte demandante, extremos que fueron observados oportunamente.
Al respecto, los recurrentes no observaron a los testigos de cargo, pues a los mismos se puso en conocimiento la nómina de testigos por diligencia de fs. 664 a 665, por lo cual mal puede afirmar que se reclamó oportunamente; por otro lado, la base de la sentencia no se asienta en las declaraciones testificales, pues de inicio se tiene la confesión de los recurrentes de haber incumplido con la obligación establecida en el Contrato de Obra Nº 03/2009 y su Adendum de 23 de junio de 2009.
- Refieren, que no se les notificó con el Auto a fs. 628, por el cual se anula obrados hasta fs. 609; sobre el punto, se tiene que por diligencia a fs. 640 y vta., se procede a la notificación a todas las partes procesales con el Auto de fs. 628, por lo cual el reclamo no tiene sustento para ser acogido.
c)Sobre el recurso de apelación interpuesto por Agustina Callisaya Calle, contra la sentencia.
- La recurrente, refiere: 1) que se admitió una demanda de resolución de contrato por incumplimiento, sin haberse considerado los diferentes procesos planteados hasta su admisión; 2) la demandante les hizo firmar el contrato sin siquiera haber leído el mismo, aprovechando su ignorancia y humildad, empero no se consideró que la persona que no cumplió el contrato es la señora Pérez, quien pidió la devolución del cuarto desembolso de Bs. 40.939; y, 3) por falta de recursos no pudo tomar los servicios de un profesional abogado, por lo cual se le declaró rebelde y le asignaron un defensor de oficio, que lógicamente no fue bien representada.
- Al respecto, el hecho de que se hubiera presentado varias subsanaciones a la demanda, no implica que deba rechazarse la pretensión; asimismo, sobre el supuesto de haberse firmado el contrato por ignorancia y humildad, no fueron aspectos discutidos en la causa, por ende, no corresponde pronunciarse sobre ello.
Con relación al pago de la multa, el Contrato de Obra Nº 03/2009 y su Adendum de 23 de junio de 2009, determinaron una cláusula penal, donde se establece una obligación accesoria a la principal, con el fin de asegurar o compensar el retardo que ocasione el incumplimiento; por otra parte, la pena no puede exceder la obligación principal, y en el caso de autos, la obligación principal es de Bs. 194.120 y la pena es de Bs. 434.366, siendo de aplicación el contenido del art. 535 del CC, por lo que se disminuye equitativamente la pena, fijando la pena en el monto total de la obligación, en la suma de Bs. 194.120.
Sobre los argumentos referidos a la defensa de la recurrente, este aspecto no fue reclamado al juez de instancia, por ende, no se tiene un pronunciamiento del cual verificar su justicia o injusticia, razón por la cual no corresponde acoger el mismo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Cristóbal Saavedra Salazar y Agustina Callisaya Calle, interponen recurso de casación de forma separada de fs. 890 a 899 y 903 a 911), empero, los argumentos expuestos son similares, en consecuencia, ambos contenidos serán extraídos en un solo punto.
Ambos recurrentes, solicitan se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare haber lugar solo al pago de daños y perjuicios conforme estipula el contrato, a calcularse en ejecución de sentencia y no así al pago de la multa establecida por Bs 194.120; ante ello, plantean los siguientes argumentos.
1.Error de hecho en la apreciación de la prueba principal: Contrato de Obra N° 003/2009 de 14 de febrero de 2009.
a)Citando el Auto Supremo (AS) Nº 293/2013 de 07 de junio, acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, pues las autoridades de instancia habrían errado en la apreciación del contrato de obra y el ademdum, en la parte que tiene que ver con los daños y perjuicios y la multa impuesta por día de retraso; aclara que estos documentos, establecieron que el contratista Máximo Callisaya Cortez debía realizar la construcción de 23 silos a entregarse en el plazo de 120 días a partir de la firma del contrato, percibiendo el contratista la suma de Bs. 194.120,00 que se pagarían en tres pagos; asimismo, se habría establecido que en caso de que el contratista no cumpla con el plazo o técnicamente con lo establecido, se impondría la multa de uno por mil por cada día de retraso, inclusive autorizándose descontar esta multa del pago final, a ello resalta la última parte de la cláusula séptima del Contrato de Obra N° 003/2009 que cita: “…Al efecto el contratista autoriza a el contratante descontar el monto que resultare por concepto de multas del pago final”
Los recurrentes, no efectuaron su reclamo en su debida oportunidad, consecuentemente, al haber efectuado otros actuados procesales, los recurrentes convalidaron el acto que ahora se reclama, por ende, no corresponde acoger el reclamo.
- Denuncian, que la prueba testifical de cargo es invalida por sí sola, pues la testigo Susana Valeriana de Carrasco, manifestó que tiene interés en el pleito y que la misma es socia de la entidad demandante; asimismo, los testigos que declararon son empleados dependientes de la parte demandante, extremos que fueron observados oportunamente.
Al respecto, los recurrentes no observaron a los testigos de cargo, pues a los mismos se puso en conocimiento la nómina de testigos por diligencia de fs. 664 a 665, por lo cual mal puede afirmar que se reclamó oportunamente; por otro lado, la base de la sentencia no se asienta en las declaraciones testificales, pues de inicio se tiene la confesión de los recurrentes de haber incumplido con la obligación establecida en el Contrato de Obra Nº 03/2009 y su Adendum de 23 de junio de 2009.
- Refieren, que no se les notificó con el Auto a fs. 628, por el cual se anula obrados hasta fs. 609; sobre el punto, se tiene que por diligencia a fs. 640 y vta., se procede a la notificación a todas las partes procesales con el Auto de fs. 628, por lo cual el reclamo no tiene sustento para ser acogido.
c)Sobre el recurso de apelación interpuesto por Agustina Callisaya Calle, contra la sentencia.
- La recurrente, refiere: 1) que se admitió una demanda de resolución de contrato por incumplimiento, sin haberse considerado los diferentes procesos planteados hasta su admisión; 2) la demandante les hizo firmar el contrato sin siquiera haber leído el mismo, aprovechando su ignorancia y humildad, empero no se consideró que la persona que no cumplió el contrato es la señora Pérez, quien pidió la devolución del cuarto desembolso de Bs. 40.939; y, 3) por falta de recursos no pudo tomar los servicios de un profesional abogado, por lo cual se le declaró rebelde y le asignaron un defensor de oficio, que lógicamente no fue bien representada.
- Al respecto, el hecho de que se hubiera presentado varias subsanaciones a la demanda, no implica que deba rechazarse la pretensión; asimismo, sobre el supuesto de haberse firmado el contrato por ignorancia y humildad, no fueron aspectos discutidos en la causa, por ende, no corresponde pronunciarse sobre ello.
Con relación al pago de la multa, el Contrato de Obra Nº 03/2009 y su Adendum de 23 de junio de 2009, determinaron una cláusula penal, donde se establece una obligación accesoria a la principal, con el fin de asegurar o compensar el retardo que ocasione el incumplimiento; por otra parte, la pena no puede exceder la obligación principal, y en el caso de autos, la obligación principal es de Bs. 194.120 y la pena es de Bs. 434.366, siendo de aplicación el contenido del art. 535 del CC, por lo que se disminuye equitativamente la pena, fijando la pena en el monto total de la obligación, en la suma de Bs. 194.120.
Sobre los argumentos referidos a la defensa de la recurrente, este aspecto no fue reclamado al juez de instancia, por ende, no se tiene un pronunciamiento del cual verificar su justicia o injusticia, razón por la cual no corresponde acoger el mismo.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Cristóbal Saavedra Salazar y Agustina Callisaya Calle, interponen recurso de casación de forma separada de fs. 890 a 899 y 903 a 911), empero, los argumentos expuestos son similares, en consecuencia, ambos contenidos serán extraídos en un solo punto.
Ambos recurrentes, solicitan se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se declare haber lugar solo al pago de daños y perjuicios conforme estipula el contrato, a calcularse en ejecución de sentencia y no así al pago de la multa establecida por Bs 194.120; ante ello, plantean los siguientes argumentos.
1.Error de hecho en la apreciación de la prueba principal: Contrato de Obra N° 003/2009 de 14 de febrero de 2009.
a)Citando el Auto Supremo (AS) Nº 293/2013 de 07 de junio, acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, pues las autoridades de instancia habrían errado en la apreciación del contrato de obra y el ademdum, en la parte que tiene que ver con los daños y perjuicios y la multa impuesta por día de retraso; aclara que estos documentos, establecieron que el contratista Máximo Callisaya Cortez debía realizar la construcción de 23 silos a entregarse en el plazo de 120 días a partir de la firma del contrato, percibiendo el contratista la suma de Bs. 194.120,00 que se pagarían en tres pagos; asimismo, se habría establecido que en caso de que el contratista no cumpla con el plazo o técnicamente con lo establecido, se impondría la multa de uno por mil por cada día de retraso, inclusive autorizándose descontar esta multa del pago final, a ello resalta la última parte de la cláusula séptima del Contrato de Obra N° 003/2009 que cita: “…Al efecto el contratista autoriza a el contratante descontar el monto que resultare por concepto de multas del pago final”
- Partes: Asociación de Productores Agropecuarios Pasto de Lobos c/ Máximo Callisaya Cortes, Cristóbal Saavedra Salazar,
- Proceso: Resolución de contrato
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Agustina Callisaya Calle y Máximo Callisaya Cortez, son declarados rebeldes por el Auto de 02
- 2
- 3
- Los recurrentes–Cristóbal Saavedra Salazar y Mamerto Máximo Callisaya Cortez–, observan que el juez carece de
- Al respecto, si bien es cierto y evidente que la parte actora planteó, de forma
- a)Citando el Auto Supremo (AS) Nº 293/2013 de 07 de junio, acusa error de hecho
- Definiendo retraso y resolución e invocando los arts
- b)También se habrían violado los arts
- CONSIDERANDO III
- Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo
- Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la
- En nuestra legislación el art
- La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica
- El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto
- La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de
- Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca
- Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la
- III.2. Sobre la buena fe contractual
- Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de
- III.3. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional
- Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A
- Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos
- De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones,
- Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol
- III.4. Sobre los efectos de la resolución del contrato
- La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las
- Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa tiene tres efectos, retroactivo, reintegrativo
- Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” en la
- Por otro lado, el art
- Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra “Resolución
- Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por
- El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “… lo
- III.5. Sobre la pena convencional
- Las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades
- El autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil, Concordado y Anotado, cuarta edición,
- CONSIDERANDO IV
- Ahora bien, conforme a la Doctrina Aplicable citada en los acápites III
- Entonces, planteada la demanda de declaratoria de resolución de contrato y aceptada la misma por
- El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la Sentencia N° 120/2015
- Con todo, y por los efectos retroactivo, restitutivo y resarcitorio que genera la resolución de
- Tal como señalamos líneas arriba, si la obligación principal desaparece como consecuencia de la declaratoria
- Sin costas y costos por la casación parcial
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
