Auto Supremo AS/1148/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1148/2019

Fecha: 22-Oct-2019

Ahora bien, conforme a la Doctrina Aplicable citada en los acápites III

Ahora bien, conforme a la Doctrina Aplicable citada en los acápites III.3., III.4. y III.5., la resolución de contrato, tiene lugar como consecuencia de 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; y 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Asimismo, tiene tres efectos, retroactivo, por el cual las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido; reintegrativo, donde, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y resarcitorio, pues una vez declarada la resolución, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante). Y por último, que la cláusula penal es una promesa accesoria, que obliga al deudor a efectuar una determinada prestación a título de pena para el supuesto incumplimiento injustificado o de demora en el cumplimiento de la obligación que nace del contrato y que tiene la función de resarcir al acreedor de los daños que la verificación de tales supuestos le ocasione, en la medida determinada convencionalmente, para ahorrar al acreedor, en el proceso correspondiente, la carga de la prueba del daño y la fijación de la cuantificación del mismo