-Negada la antedicha solicitud, Hotelera Nacional S
-La Hotelera Nacional S.A., una vez que tomó conocimiento de la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia, por memorial de fs. 889 a 890, solicitó aclaración, complementación y enmienda, fundamentando su pedido en el hecho de que la parte dispositiva de la resolución sea imprecisa y oscura, toda vez que existiría omisión de pronunciamiento sobre el efecto de la excepción, que es la acumulación de los procesos. Sin embargo, esta petición no fue acogida, ya que el juez de la causa, por auto interlocutorio de fecha 10 de septiembre de 2010 declaró “no ha lugar” a la misma.
-Negada la antedicha solicitud, Hotelera Nacional S.A. interpuso recurso de apelación en el efecto diferido, que fue concedida por decreto de fecha 25 de septiembre de 2010 a fs. 896 vta
- León Jofre y José
- Proceso: Cobro de dinero
- Distrito: La Paz
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil
- 2
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- Ahora bien, respecto a las apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, el Tribunal
- En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia, CONFIRMÓ la sentencia de
- Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados anotaron
- Respuesta al recurso de casación
- El Banco Central de Bolivia, representado legalmente por Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Molina Zabala,
- -Aducen que ninguna de las Sentencias Constitucionales o Autos Supremos citados en el recurso de
- -Con relación a los requisitos de aplicación de la cosa juzgada, refieren como correcto el
- -Finalmente señalan que la parte recurrente incumplió con los requisitos establecidos para la procedencia del
- En razón a lo expuesto la parte demandante solicita de declare infundado el recurso de
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- CONSIDERANDO IV
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
- -Ante la interposición de la referida demanda reconvencional de nulidad de contratos, la parte actora
- -Por Auto interlocutorio Nº 183/2010 de 28 de septiembre de fs
- -Negada la antedicha solicitud, Hotelera Nacional S
- -Posteriormente, toda vez que la sentencia de primera instancia declaró probada la pretensión principal de
- Esta conclusión, por simple lógica supone que, si el acto procesal advertido provocó una lesión
- Lo señalado, permite inferir que al margen de la carencia de motivación y fundamentación con
- Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Edwin Aguayo Arando.
