Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, al amparo del art
Asimismo, es menester señalar que si bien el acto procesal observado no fue expresamente reclamado en el memorial del recurso de casación de la parte demandada que cursa de fs. 1408 a 1423 vta.; no obstante, como bien ya se dijo al inicio de este considerando, en virtud a la facultad que tiene este Tribunal de realizar una revisión de oficio de todo lo obrado, se infiere que la falta de una debida motivación, fundamentación y congruencia del Auto de Vista sobre la apelación de la Resolución Nº 183/2010 que declaró simplemente probada la excepción de litispendencia, al tener connotación en el fondo de la controversia, pues repercute sobre la pretensión reconvencional de nulidad de documentos que son base de la demanda principal, esta reviste de total trascendencia y relevancia que no puede ser considerada como un mero alejamiento de las formas previstas por ley, por lo que corresponde enmendar el vicio procesal señalado.
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, al amparo del art. 106 del Adjetivo Civil, emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil, toda vez que el vicio procesal observado al repercutir en el fondo de la controversia no puede ser soslayado
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- 2
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- -Posteriormente, toda vez que la sentencia de primera instancia declaró probada la pretensión principal de
- Esta conclusión, por simple lógica supone que, si el acto procesal advertido provocó una lesión
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- Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Edwin Aguayo Arando.
