Auto Supremo AS/1202/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1202/2019

Fecha: 26-Nov-2019

Esta conclusión, por simple lógica supone que, si el acto procesal advertido provocó una lesión


-Una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de segunda instancia pronunció el Auto de Vista Nº S-4/2019 de 05 de abril de fs. 1402 a 1406, donde los Vocales suscriptores de dicha resolución, en lo pertinente a la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia, contestando al reclamo acusado por la parte demandada, señalaron que en autos se demostró la existencia de un proceso análogo en el que concurrieron las mismas partes, objeto litigado y causa pedida, proceso que al haber sido objeto de deliberación y fallo en el juzgado Octavo de la materia, no podría reabrirse en la especie; confirmando de esta manera la resolución Nº 183/2010, como las demás resoluciones apeladas.
Realizadas estas precisiones, corresponde señalar que, conforme a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, las nulidades procesales ya no provienen por el simple alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo meramente de las formas previstas por la ley procesal; al contrario, conforme al avance de la doctrina y las legislaciones, estas –nulidades procesales- proceden, aún de oficio, si se advierte una transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la igualdad y defensa de las partes, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, pues solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.
Esta conclusión, por simple lógica supone que, si el acto procesal advertido provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o tiene incidencia que podría afectar el fondo de la decisión asumida en la causa, la nulidad procesal resulta perfectamente viable. De esta manera, en el caso de autos corresponde analizar si el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada respecto a la apelación que fue interpuesta contra la Resolución Nº 183/2010 conlleva una debida motivación y fundamentación que además resulte congruente con lo acusado; es así que, conforme a las precisiones citadas supra, se observa que ante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que resultó desfavorable para los demandados, estos por memorial que cursa de fs. 1294 a 1307, de forma conjunta interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y contra las resoluciones que fueron concedidas en el efecto diferido, entre ellas la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia que fue planteada por la parte demandante BCB contra la demanda reconvencional de nulidad de contratos; ahora bien, los fundamentos de la apelación diferida se sustentaron en el hecho de que la autoridad jurisdiccional omitió pronunciarse sobre el efecto de la excepción de litispendencia, es decir sobre la acumulación de procesos, determinación que consideran que nunca fue aclarada y menos corregida; sin embargo pese a ser claro y preciso el reclamo de los demandados, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº S-74/2019 de fecha 5 de abril, donde al referirse a la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 183/2010, compartiendo el criterio del juez de la causa, señaló que observando la pretensión de nulidad de contratos que fue dirigida por Hotelera Nacional S.A. contra BCB, esta contaría con el mismo fundamento de un proceso análogo y anterior con las mismas partes, objeto y causa (situación que no fue debatible ni objeto de apelación), sin embargo, de manera escueta, y sin exponer las razones de hecho y/o de derecho en las cuales se sustenta, concluyó que la pretensión reconvencional –nulidad de contratos- no podía reabrirse en la especie, por lo que decidió confirmar la resolución impugnada