Esta conclusión, por simple lógica supone que, si el acto procesal advertido provocó una lesión
-Una vez radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de segunda instancia pronunció el Auto de Vista Nº S-4/2019 de 05 de abril de fs. 1402 a 1406, donde los Vocales suscriptores de dicha resolución, en lo pertinente a la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia, contestando al reclamo acusado por la parte demandada, señalaron que en autos se demostró la existencia de un proceso análogo en el que concurrieron las mismas partes, objeto litigado y causa pedida, proceso que al haber sido objeto de deliberación y fallo en el juzgado Octavo de la materia, no podría reabrirse en la especie; confirmando de esta manera la resolución Nº 183/2010, como las demás resoluciones apeladas.
Realizadas estas precisiones, corresponde señalar que, conforme a la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, las nulidades procesales ya no provienen por el simple alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo meramente de las formas previstas por la ley procesal; al contrario, conforme al avance de la doctrina y las legislaciones, estas –nulidades procesales- proceden, aún de oficio, si se advierte una transgresión de las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la igualdad y defensa de las partes, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, pues solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.
Esta conclusión, por simple lógica supone que, si el acto procesal advertido provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o tiene incidencia que podría afectar el fondo de la decisión asumida en la causa, la nulidad procesal resulta perfectamente viable. De esta manera, en el caso de autos corresponde analizar si el razonamiento expuesto por el Tribunal de alzada respecto a la apelación que fue interpuesta contra la Resolución Nº 183/2010 conlleva una debida motivación y fundamentación que además resulte congruente con lo acusado; es así que, conforme a las precisiones citadas supra, se observa que ante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, que resultó desfavorable para los demandados, estos por memorial que cursa de fs. 1294 a 1307, de forma conjunta interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y contra las resoluciones que fueron concedidas en el efecto diferido, entre ellas la resolución que declaró probada la excepción de litispendencia que fue planteada por la parte demandante BCB contra la demanda reconvencional de nulidad de contratos; ahora bien, los fundamentos de la apelación diferida se sustentaron en el hecho de que la autoridad jurisdiccional omitió pronunciarse sobre el efecto de la excepción de litispendencia, es decir sobre la acumulación de procesos, determinación que consideran que nunca fue aclarada y menos corregida; sin embargo pese a ser claro y preciso el reclamo de los demandados, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº S-74/2019 de fecha 5 de abril, donde al referirse a la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 183/2010, compartiendo el criterio del juez de la causa, señaló que observando la pretensión de nulidad de contratos que fue dirigida por Hotelera Nacional S.A. contra BCB, esta contaría con el mismo fundamento de un proceso análogo y anterior con las mismas partes, objeto y causa (situación que no fue debatible ni objeto de apelación), sin embargo, de manera escueta, y sin exponer las razones de hecho y/o de derecho en las cuales se sustenta, concluyó que la pretensión reconvencional –nulidad de contratos- no podía reabrirse en la especie, por lo que decidió confirmar la resolución impugnada
- León Jofre y José
- Proceso: Cobro de dinero
- Distrito: La Paz
- Bajo esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Noveno de Partido en lo Civil
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- Ahora bien, respecto a las apelaciones que fueron concedidas en el efecto diferido, el Tribunal
- En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de segunda instancia, CONFIRMÓ la sentencia de
- Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados anotaron
- Respuesta al recurso de casación
- El Banco Central de Bolivia, representado legalmente por Carlos Zubieta Aguilar y Álvaro Molina Zabala,
- -Aducen que ninguna de las Sentencias Constitucionales o Autos Supremos citados en el recurso de
- -Con relación a los requisitos de aplicación de la cosa juzgada, refieren como correcto el
- -Finalmente señalan que la parte recurrente incumplió con los requisitos establecidos para la procedencia del
- En razón a lo expuesto la parte demandante solicita de declare infundado el recurso de
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1. De la nulidad de oficio
- CONSIDERANDO IV
- En cumplimiento de lo estipulado en el art
- -Ante la interposición de la referida demanda reconvencional de nulidad de contratos, la parte actora
- -Por Auto interlocutorio Nº 183/2010 de 28 de septiembre de fs
- -Negada la antedicha solicitud, Hotelera Nacional S
- -Posteriormente, toda vez que la sentencia de primera instancia declaró probada la pretensión principal de
- Esta conclusión, por simple lógica supone que, si el acto procesal advertido provocó una lesión
- Lo señalado, permite inferir que al margen de la carencia de motivación y fundamentación con
- Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, al amparo del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Se dispone la remisión de la presente Resolución al Consejo de la Magistratura conforme lo
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Edwin Aguayo Arando.
