Auto Supremo AS/1212/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1212/2019

Fecha: 26-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1212/2019
Fecha: 26 de noviembre de 2019
Expediente:LP-116-19-S.
Partes: Dolly Margarita Aliaga Murillo representada legalmente por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales c/ Ericka Sofía Barreda Duran.
Proceso: Nulidad de matrimonio.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 160 a 166, interpuesto por Ericka Sofia Barreda Duran representada legalmente por Humberto Stephano Carvajal Flores, contra el Auto de Vista Nº S-329/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de matrimonio seguido por Dolly Margarita Aliaga Murillo representada legalmente por Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 169 a 172, el Auto de concesión de 24 de julio de 2019, cursante a fs. 174, el Auto Supremo de Admisión N°1053/2019-RA de 11 de octubre de fs. 179 a 180 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 31 a 34 de obrados, Dolly Margarita Aliaga Murillo, inició proceso ordinario de nulidad de matrimonio; acción dirigida contra Ericka Sofia Barreda Duran, quien una vez citada, por memorial cursante a fs. 81 y vta., contestó negativamente; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 295/2018 de 01 de junio, cursante de fs. 128 a 130 vta., pronunciada por la Juez Público de Familia N° 10 de La Paz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia dispuso la nulidad de matrimonio.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación por Ericka Sofia Barreda Duran representada legalmente por Humberto Stephano Carvajal Flores mediante memorial de fs. 131 a 136 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-329/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 155 a 156 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 295/2018 de 1 de junio, cursante de fs. 128 a 130 vta., determinación asumida en función a los siguientes argumentos:
De la revisión de antecedentes correspondiente al proceso de anulabilidad de matrimonio adjunto de fs. 46 a 75, pudo advertir que por Auto de Vista 411/2016, se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho, determinación en perjuicio de la entonces demandante Nora Eugenia Barreda Vda. de Morales, confirmada posteriormente en grado de casación por Auto Supremo 768/2017, por cuanto no se llegó a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, sino sobre la legitimación de la solicitante. Además, que entre ambos procesos no existe identidad de sujetos, al haberse constituido como parte demandante en el proceso de anulabilidad del matrimonio Nora Eugenia Barreda en condición de hermana y heredera de Oscar German Barreda Sanabria, motivo por el cual fue declarada probada la excepción de falta de acción, y en el presente proceso se tiene como demandante a Dolly Margarita Aliaga Murillo, falta de coincidencia que hace inviable la excepción de cosa juzgada.
Con relación a la excepción de prescripción, resulta inviable al haber sido amparada en una normativa que hace referencia a la -preclusión entre esposos-, para demandar la nulidad de su matrimonio como lo es el art. 171 de la Ley 603, más aún cuando la normativa civil precisa que este tipo de pretensión es imprescriptible.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ericka Sofia Barreda Duran representada legalmente por Humberto Stephano Carvajal Flores, según memorial de fs. 160 a 166, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Ericka Sofia Barreda Duran representada legalmente por Humberto Stephano Carvajal Flores, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Auto de Vista no analizó los agravios destinados a observar la sentencia, para ser más precisos el contenido de la confesión provocada, ya que ni la Jueza de Primera Instancia o el Auto de Vista hacen referencia a este punto, lo cual implica vulneración al principio de congruencia sobre cada uno de los puntos agraviados, desconociendo lo establecido en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
b)La excepción de falta de acción y derecho fue renombrada como falta de legitimación contenida en el art. 252 inc. c) de la Ley 603, no habiendo aplicado de forma correcta el AS 768/2017, donde se determinó que no es viable iniciar el proceso de anulabilidad por inspirado en un interés puramente patrimonial, esta jurisprudencia determino que esta acción no busca proteger intereses patrimoniales, lo cual no ha sido correctamente compulsado por el Tribunal de apelación.

c)Que de manera expresa existe un artículo en el Código de las Familias y del Proceso Familiar que establece un plazo fatal de para la interposición de la demanda de nulidad de matrimonio, que es la contenida en el art. 171 de la Ley 603, donde expresamente refiere que después de transcurrido un año de convivencia no puede ser planteada la acción de nulidad, excepto cuando el matrimonio se hubiese celebrado en ausencia del consentimiento de una de las partes, y en el presente caso transcurrieron más de 37 años desde la celebración del matrimonio de sus padres, lo cual sobrepasa el tiempo determinado por ley, existiendo una errada interpretación en el Auto de Vista impugnado que define la aplicabilidad de las reglas contenidas en el art. 552 del CC, que nos habla del caso de nulidad civil, por ende, no resultando aplicable para los casos del matrimonio.

d)Que el Auto de Vista confundió el instituto de la prescripción civil detallada en el art. 522 del Código Civil, que se basa únicamente en la acción de nulidad civil que opera cuando existe un contrato entre privados de naturaleza patrimonial, no pudiendo aplicarse al matrimonio en virtud al ser un instituto público que tiene distinta naturaleza y regulaciones, más aun en la nulidad de contrato intervienen privados y el matrimonio es un asunto público donde intervienen privados y el Estado con la finalidad de la formación de una familia por lo cual no puede aplicarse de forma supletoria este principio.

e)Que el Auto de Vista vulneró el art. 204 del Código de las Familias y Proceso Familiar que indica que el matrimonio se extingue con la muerte de los cónyuges y de conformidad a la jurisprudencia, esta nulidad debe iniciarse cuando un matrimonio se encuentra vigente aspecto que no se evidenció en el presente caso porque se acreditó el fallecimiento del Sr. Oscar Barreda Sanabria, lo cual evita que se pueda realizar y ejecutar un proceso de nulidad de matrimonio.

f)Aduce error de apreciación al momento de analizar la cosa juzgada, ya que se cumplen con los requisitos previstos por ley, al existir coincidencia entre los sujetos procesales, pues se identifica como demandante del primer proceso a la Sra. Angélica Trinidad Duran Jiménez, cuando lo correcto es la Sra. Nora Eugenia Barrera como tercera coadyuvante Dolly Margarita Aliaga Murillo incurriendo en error para justificar una improcedencia. Asimismo, expresa que no analizó la naturaleza de la tercería coadyuvante.

g)Que el Tribunal de alzada da una explicación pequeña y escueta acerca del cumplimiento de la legitimación sin tomar en cuenta los agravios de la apelación o la jurisprudencia y normativa expuesta en los recursos presentados lo cual suprime una base fundamental de la resolución causando perjuicios a la recurrente.
Contestación al recurso de casación.
Que el recurso no se ajusta a la técnica recursiva solicitada por la norma procesal civil, al no expresar cuales las leyes aplicadas erróneamente o en qué consiste la violación o error, no existiendo agravios precisos.
Sobre la excepción de cosa juzgada, enfatiza que en el anterior proceso se declaró probada la excepción de falta de acción y derecho, entonces no se ingresó al fondo de la causa por cuanto no resulta viable.
En cuanto a la excepción de prescripción aduce que el recurrente realizó una inadecuada interpretación de la norma, pues los contrayentes son los únicos legitimados para plantear la acción de nulidad dentro de un año de convivencia, habiendo cometido contra ella bigamia, y aun antes de la Ley 603 hecho que constituye un ilícito penal de bigamia, entonces la normativa está reservada para los contrayentes y no terceros.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De las reglas de los actos jurídicos extra patrimoniales.
El AS 337/2017 de 03 abril señaló “ La razón para que la Ley familiar establezca un plazo para la impugnación y consiguiente nulidad, es precisamente con la finalidad de preservar el derecho personalismo de identidad de la persona y una serie de situaciones que podría derivarse en caso de ser afectado tal derecho, aspecto que no puede de ningún modo equipararse a los derechos patrimoniales, caso para el cual el Código Civil sí establece que la acción de nulidad es imprescriptible conforme se encuentra dispuesto en su art. 552, empero esta situación como se tiene indicado, no puede ser aplicado cuando de por medio se encuentra en discusión los derechos personalísimos como ocurre en el caso presente, los cuales no pueden quedar sometidos a un estado de incertidumbre indefinida toda vez que en base a la identidad de la persona se va construyendo toda una trayectoria de vida en cuyo transcurso del tiempo se van adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones y realizando una serie de actos de carácter personalísimo, familiares y patrimoniales, etc., y en caso de afectarse la identidad personal, se desencadenaría una serie de situaciones generando una infinidad de problemas de distinta índole, aspecto que se pretende evitar, siendo esa la razón que la norma familiar establece un plazo razonable para interponer la acción correspondiente, aspecto que no fue tomado en cuenta por los de instancia”.
En el mismo sentido el AS 907/2016 de 27 de julio precisó: “Marco jurisprudencial que de forma clara haciendo un análisis sistematizado del Código Familia, ha determinado los mecanismos de impugnación para desestimar la filiación, señalado que si el vínculo filial es matrimonial, es decir de hijos nacidos dentro del matrimonio, la acción a proceder es la de negación de hijo nacido antes de los ciento ochenta días de matrimonio (art. 185 Código de Familia) y de negación del hijo nacido después de trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o la reconciliación (art. 186 del Código de Familia), además de la acción de desconocimiento de paternidad al hijo concebido durante el matrimonio (art. 187 del Código de materia), y para los casos de hijos nacidos fuera del matrimonio, es decir extramatrimoniales que fueren reconocidos mediante actos de reconocimiento de hijo, también se configuro la figura de declaración judicial de paternidad o maternidad con sus respectivos medios de defensa y el de la impugnación de reconocimiento.
Teniendo en claro que existen mecanismos específicos dentro del ordenamiento jurídico familiar para desestimar la filiación, corresponde adentrar más en el tema en sentido de que, dentro de los reconocimientos de filiación vía documento los mismos no pueden ser impugnados vía nulidad dentro de los alcances que establece el art. 549 del CC, esto en el entendido de que el reconocimiento conforme se expuso supra produce efectos muy diferentes al de un contrato, como para pretender su nulidad tal cual si se tratase de un contrato normal o un negocio jurídico con fines patrimoniales, habida cuenta que dentro de acto unilateral, personalísimo, se encuentra inmerso la filiación de una persona, la cual produce efectos no solamente inter partes sino contra terceros, por lo que, al ser impugnada la filiación, la misma debe avocarse o ser interpretada por los jueces ordinarios dentro de los parámetros que reconoce nuestro ordenamiento jurídico Familiar y no así otros no atinentes al caso en cuestión”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido del recurso de casación se evidencia una serie de puntos de controversia, que no son coincidentes en su contenido, situación que amerita un análisis individualizado, más aun si tomamos en cuenta la presencia problemas jurídicos catalogados como subordinados, por tratarse de temas previos que sin su estudio y definición no puede existir una compulsa en el fondo del proceso, como ser el caso de las excepciones previas, las cuales conforme a las reglas contenidas en el AS 940/2018, pueden ser analizadas a través de este medio extraordinario de impugnación, siempre y cuando generen un efecto definitivo y posean connotación sustantiva.
En base al citado antecedente por pedagogía jurídica es relevante absolver con carácter previo a los problemas jurídicos principales, los de carácter subordinado como ser el vinculado a la excepción de prescripción, donde el recurrente refiere que la prescripción civil detallada en el art. 522 del Código Civil, se aplica únicamente a casos de nulidad pero en materia civil, activándose cuando existe un contrato entre privados, pero no al matrimonio por ser un instituto público donde intervienen privados y el Estado con la finalidad de la formación de una familia por lo cual no puede aplicarse de forma supletoria dicha norma como erradamente sostiene el Ad quem.
Antes de ingresar el estudio del problema jurídico subordinado a los efectos de generar una coherente argumentación jurídica, es necesario rememorar antecedentes procesales que son relevantes a la litis.
Dolly Margarita Aliaga Murillo planteó acción de nulidad de matrimonio contra Angélica Trinidad Duran Jiménez y a su fallecimiento quedó como sucesora Ericka Sofía Barreda Duran; definido los sujetos procesales, señaló que contrajo matrimonio civil con el que en vida fue Oscar German Barreda Sanabria (+) el 14 de mayo de 1975 en el Departamento de La Paz, sin embargo al fallecimiento de su cónyuge, es decir el 29 de octubre de 2013 se enteró que el finado tenía otra esposa de nombre Angélica Trinidad Duran Jiménez, quienes contrajeron matrimonio el 17 de febrero de 1979, sin haber cancelado o disuelto el vínculo que les unía, en base a esos antecedentes concluye que los hechos se subsumen en la causal de nulidad de matrimonio previsto y sancionado en el art. 168 inc. c) de la Ley 603 por bigamia. También relata que al momento del fallecimiento de Oscar German Barreda Sanabria, su nueva esposa Angélica Trinidad Duran juntamente con su hija se declararon herederas por resolución Nº 544/2013 dictada por el juzgado de instrucción Nº11, declaratoria de herederos que acusa de ser falsa, porque en su contenido consigna como válido el matrimonio del difunto con su segunda esposa, desconociendo que nunca se desvinculo judicialmente de su primer matrimonio, declaratoria de herederos inscrito en Derechos Resales sobre el inmueble ubicado en la zona de Alto Obrajes. En si concluye que al percibirse bigamia por parte de su difunto esposo se ocasionó una distorsión al derecho patrimonial sucesorio que por Ley debe beneficiarle.
Ericka Sofia Barreda Duran a través de su representante contesta a la demanda e interpone excepciones argumentando que la Sra. Nora Barreda el 21de noviembre de 2017 interpuso otra demanda de nulidad matrimonio, que mereció el Auto Supremo Nº 768/2017, pretensión que fue rechazada porque ni la demandante o terceristas tenían legitimación para iniciar dicho proceso al estar instaurada en base a intereses netamente patrimoniales, entonces interpone la presente demanda desconociendo la calidad de cosa juzgada ya existente, al estar presente la identidad de sujetos, objeto y causa entre ambos procesos. Sobre las excepciones formuladas en lo más saliente fundamenta, que la acción tiene por finalidad resguardar un interés patrimonial que es la herencia de otras personas, lo cual no resulta un interés legítimo para iniciar una demanda de nulidad de matrimonio, por que no busca resguardar la familia o la institución del matrimonio, sino un derecho sucesorio. La excepción de prescripción la sustenta en que la acción de nulidad de matrimonio no es imprescriptible, ya que el art. 171 del Código de Familias 603 determina -si existió una convivencia de un año, esta acción precluye- y por ende se tiene como consecuencia la pérdida del derecho, del certificado de matrimonio con Oscar Germana Barreda se evidencia que la relación matrimonial tuvo una duración de 35 años aproximadamente y la familia Barreda tenia pleno conocimiento de su matrimonio, donde fueron invitados a la boda y a la celebración de los 25 años. Solicitando en definitiva declarar probada las excepciones de cosa juzgada, prescripción y falta de legitimidad.
Como medios probatorios documentales reconstituidos con carácter trascendental se presentaron a fs. 2 certificado de matrimonio entre la demandante y Oscar German Barreda Sanabria, a fs. 3 certificado de matrimonio del último de los nombrados con Angélica Trinidad Duran Jiménez, a fs. 4 certificado de defunción de Oscar German Barreda Sanabria con fecha de defunción 30 de octubre de 2013, a fs. 5 certificado de defunción de Angélica Trinidad Duran Jiménez, matricula del Bien situado en Alto Obrajes lote Nº 332 cursante de fs. 6 a 8 vta., testimonio de declaratoria de herederos de fs. 9 a 15 vta., a fs. 16 certificado de la unidad de trámites administrativos del SERECI donde acredita la existencia de dos matrimonios por parte del Sr. Oscar German Barreda Sanabria, de fs. 17 a 28 AS 768/2017 dentro de proceso seguido por Norma Eugenia Barreda contra Angélica Trinidad Duran por anulabilidad de matrimonio. Como elementos probatorios documentales de la parte demandada se tiene el AS 768/2017 de fs. 46 a 54 vta., de fs. 55 a 56 vta. Auto de Vista 411/2010, a fs. 57 certificado de defunción de Angélica Trinidad Duran Jiménez, a fs. 58 certificado de matrimonio entre Angélica Trinidad Duran y Oscar German Barreda Sanabria, a fs. 58 vta., certificado de defunción del nombrado, de fs. 59 a 60 placas fotográficas, de fs. 61 a 76 antecedentes del proceso de anulabilidad de matrimonio en fotocopia simple. En audiencia preliminar y complementaria no existió actividad o producción probatoria por parte de los sujetos procesales.
En la sustanciación de la audiencia preliminar el Juez de la causa declaró improbada la excepción de prescripción expresando -que de acuerdo a la normativa vigente en nuestro país en el tema de nulidades la acción es imprescriptible, por cuanto afecta al orden público y siendo las normas de Derecho de Familia de orden Público y de cumplimiento obligatorio de acuerdo a su naturaleza la acción de nulidad es imprescriptible, por cuanto está relacionado con el cumplimiento de formalidades que hacen al orden público a objeto que el acto jurídico produzca efectos entre las partes y terceros de forma eficaz-, el Auto de vista S-329/2018 de 22 de octubre sobre el punto señaló: “ con relación a la excepción de prescripción, por el hecho de haber sido amparada la misma en una normativa que hace referencia a la “preclusión entre esposos” para demandar la nulidad de su matrimonio como lo es el art. 17 de la Ley 603 y no a la prescripción misma; respecto a lo cual la norma sustantiva civil establece enfáticamente que: “la acción de nulidad es imprescriptible” en su art. 552”, es decir ambas autoridades rechazaron la excepción de prescripción entendiendo que las reglas del código Civil son aplicables a esta materia y por ende la nulidad de matrimonio resulta imprescriptible .
Teniendo en claro los antecedentes de la causa, corresponde sentar la premisa jurídica que ha de sustentar el presente fallo, para dicho estudio los problemas jurídicos a estudiar en este apartado radican en estudiar la prescriptibilidad de la acción de nulidad de matrimonio y la aplicación supletoria o no de los conceptos civiles a materia Familiar.
En cuanto a la imprescritibilidad o no de la acción de nulidad de matrimonio, debemos iniciar por lo determinado en el art. 168 de la Ley 603 es decir: “I. El matrimonio es nulo: (…) c) Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres.”, normativa jurídica que reconoce la factibilidad de la nulidad del matrimonio cuando se evidencia una de las causales taxativamente estipuladas en el art. 168 de la referida Ley, entre las cuales se encuentra el de bigamia, debiendo ser entendida en palabras de Ossorio como -estado de un hombre casado con dos mujeres al mismo tiempo- definición extensible indistintamente para varón o mujer, debemos tener que este supuesto jurídico (bigamia) es catalogado como causal de nulidad de matrimonio por generar un parámetro de doble afectación 1) contra el otro cónyuge y 2) contra la institución del matrimonio, en cuanto a la pareja rompe los deberes comunes que son bases sólidas del proyecto de vida en común como ser la fidelidad, respecto y ayuda mutua consagrados en el art. 175 de la citada Ley, además quebraja y destruye la institución matrimonial amparada por el Estado, por dicho motivo es sancionada también penalmente.
Si bien los grados de afectación son relevantes, sin embargo, el transcurso del tiempo como hecho jurídico repercute de forma preponderante en el ordenamiento legal, pues llega a consolidar determinadas situaciones o en su defecto imposibilita la activación de ciertos derechos, tal el caso de lo contenido en el art. 171 de la Ley 603 cuando determina - después de transcurrido un (1) año de convivencia, no se puede plantear la acción de nulidad salvo cuando el matrimonio se hubiere celebrado en ausencia el consentimiento de la una de las partes-, normativa por demás clara en su contenido al reflejar un plazo para el inicio de la presente acción, si bien es denominado jurídicamente como de preclusión debe entenderse en su real dimensión como uno de caducidad, pues su sola esencia como dijimos implica extinción de la tutela jurídica por el solo transcurso del tiempo al no haber ejercido un derecho, con las salvedades contenidas en la misma norma.
Ahora corresponde centrar si a la acción de nulidad de matrimonio resultan aplicables por extensión las reglas de la nulidad de los contratos contenida en el código civil, al respecto debemos aclarar que si bien las reglas o características de los contratos son aplicables a los actos jurídicos en general, por el simple hecho que los primeros (contratos) son considerados actos jurídicos que pueden ser de carácter bilateral o unilateral, existiendo obviamente una diferencia de genero a especie entre ellos, no obstante estas reglas generales pueden varían, y eso debido a la amplia variedad o clasificación de actos jurídicos, más aún si se trata de actos jurídicos de carácter patrimonial o extra patrimonial, pues este Tribunal a través de su vasta jurisprudencia expresó que las reglas contenidas en el código civil son netamente aplicables a los actos jurídicos patrimoniales y no la extra patrimoniales , porque las primeras tienen como norte observar y resguardar negocios jurídicos exclusivamente ligados al patrimonio y en el segundo (extrapatrimoniales) su principal finalidad es de carácter moral.
Asimismo no debe dejarse de lado que este Tribunal Supremo dentro de una de sus funciones, está la nomofiláctica que tiende a velar por la correcta aplicación de la ley, para lo cual puede revisar si existe o no una correcta interpretación de la Ley y definir si la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista, de la Ley especial y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la Ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica “la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley” que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
De este estudio no podemos dejar de lado el principio de especialidad, como orientador al percibir antinomias jurídicas, que nos orienta que la norma especial resulta de preferente aplicación sobre la norma general, puesto que la primera ha de responder a parámetros específicos de ciertos institutos del derecho, principio que posee sustento normativo en lo determinado en el art. 15.I de la Ley 025 que estipula: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
Bajo los parámetros anotados para el caso en concreto por el principio de especialidad normativa corresponde aplicar para el caso en concreto los criterios contenidos en la Ley 603, sobre las reglas determinadas en el código civil, al tratarse la primera de una Ley especial aplicable a dichos casos.
En el sub lite la demandante Dolly Margarita Aliaga Murillo planteó nulidad de matrimonio deduciendo que contrajo matrimonio con Oscar German Barreda Sanabria el 14 de mayo de 1975, pero de forma posterior el nombrado sin tener libertad de estado se casó con Angélica Trinidad Duran Jiménez en fecha 15 de febrero de 1979, argumento que a prima facie resultan evidentes por la documental de fs. 2 y 3 certificados de matrimonio, refrendados por la certificación del SERECI 148/2014 que en su contenido refleja la existencia de ambos matrimonios debidamente registrados, no obstante de lo anotado también se evidencia que la presente acción ha sido planteada después de más de 35 años de haberse celebrado la segunda unión conyugal, lo cual a todas luces demuestra que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el art. 171 de la Ley 603, es decir fuera de un año de la convivencia conyugal, resultando aplicable le excepción planteada por el recurrente puesta esta tenía por fin impedir o extinguir la acción por haber transcurrido el tiempo que establece la Ley, entonces nada obsta a este Tribunal a realizar un correcto control normativo y corregir la errónea interpretación realizada.
En cuanto a los fundamentos expuestos por los jueces de instancia quienes afirmaron que bajo las reglas del código civil la nulidad es imprescriptible, sin embargo, bajo el principio de especificidad normativa resulta aplicable de forma preferente las reglas contenidas en el art. 171 de la Ley 603, sobre las reglas contenidas en el código Civil, más aún si en la litis no se discuten actos jurídicos patrimoniales, sino extra patrimoniales, en consecuencia, resulta errada su interpretación.
En cuanto a la contestación al recurso de casación al estar avocada a observar la inviabilidad de la prescripción, a efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica nos remitimos a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta correcto, por lo que corresponde emitir resolución conforme manda el art. 401.I inc. d) de la Ley 603 y siendo viable el problema jurídico subordinado, no es necesario pronunciarse sobre otros puntos de controversia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401.I inc. d) de la Ley 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar CASA el Auto de Vista Nº S-329/2018 de 22 de octubre, cursante de fs. 155 a 156 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su mérito declara PROBADA la excepción de prescripción, disponiendo el archivo de obrados. Sin costas ni costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
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